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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13563-201319 mar 2014
Fecha
19 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Presunción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1096-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3611-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Presunción · Prueba testimonial · Contrato de arrendamiento · Ministro de fe · Bien inmueble · Mora en el pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13563-2013, 19 de marzo de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13563-2013

  • Casación en la forma y en el fondo Presunción 19 mar 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la frase contenida al epílogo del segundo párrafo del motivo séptimo, desde la conjunción “y” hasta la expresión “demandante”, agregándose un punto aparte a continuación de la palabra “actora”. Asimismo, en el tercer acápite del mismo basamento se intercala la locución “hechos” entre el artículo “los” y la forma verbal “alegados” y se reemplaza la voz “titularidad” por “tenencia”.

Se prescinde, por último, del párrafo cuarto del mismo motivo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Los razonamientos desarrollados en el fundamento cuarto del fallo de casación que antecede y también que:

1°) Como bien ha concluido el juez a-quo, el mérito de la prueba testimonial de la actora resulta suficiente para establecer que don nombre reservado dio en arrendamiento a doña nombre reservado y don nombre reservado, la propiedad ubicada en domicilio reservado, en el mes de febrero de 2009.

Tales declaraciones han de preferirse a las de los deponentes de la demandada, como lo autoriza el numeral 3° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues parecen mejor instruidos de los hechos, siendo más imparciales y verídicos, a diferencia de la testimonial de la demandada, que el tribunal tuvo por ratificada en su resolución de fojas 156, la que resulta imprecisa y aún contradictoria con los demás antecedentes del proceso.

2°) En efecto, a fojas 77 doña nombre reservado declara ser la arrendadora del inmueble sub lite y que el contrato fue convenido verbalmente con la demandada nombre reservado en el mes de diciembre de 2008. Empero, el instrumento acompañado a fojas 139, suscrito por la deponente y el demandado nombre reservado cuyas firmas fueron autorizadas por ministro de fe en fecha 12 de noviembre de 2012 –esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda y su primitiva notificación- informa que el contrato ha regido desde el primero de febrero de 2009.

A su turno, a fojas 78 doña nombre reservado confirma que los demandados pagan la renta a la señora nombre reservado y no a los demandantes, hecho que ya había sido anunciado por la actora en su presentación de fojas 98 como uno de los motivos para interponer la demanda de autos, declarando lo propio el tercer testigo, don nombre reservado.

Por su parte, doña nombre reservado, testigo de la demandante, declara a fojas 158 que la demandada señora nombre reservado le reconoció personalmente la existencia del contrato de arrendamiento verbal convenido con el marido de la actora en el año 2009 por una renta de $ 100.000 y la deponente señora nombre reservado da cuenta, a fojas 170, que estuvo presente cuando el marido de la demandante y el demandado nombre reservado acordaron el contrato de arrendamiento, que comenzaría a regir en el mes de febrero de 2009.

3°) De los presupuestos fácticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el contrato de marras fue convenido por el marido de la actora con los demandados, pacto que comenzó a regir en el mes de febrero del año 2009 de modo indefinido, acordándose una renta mensual de $ 100.000.

4°) Debe consignarse que en la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, además, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad y finalmente, son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.

Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es conocido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.

Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos tienden, uniforme que indubitadamente a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (C.Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.)

5°) Asentada la existencia del contrato, ha correspondido a la demandada acreditar su cumplimiento, lo que en autos no ha realizado, por lo que también debe tenerse por cierto que dicha parte incurrió en mora en el pago de las rentas a contar del mes de mayo del año 2012, más gastos por concepto de aseo municipal, por el mismo período.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de once de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 180 y siguientes, sin costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N° 13.563-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sra. Sandoval y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.