Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10253-201319 mar 2014
Fecha
19 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fraude pauliano
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 432-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 19743-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2468
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.175: arts. 61, 75
Descriptores
Fraude pauliano · Ausencia de infracción legal · Ausencia de error de derecho · Mal estado de los negocios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cesación de pagos · Rechaza recurso de casación · Acciones revocatorias concursales · Recurrente reconoce antecedentes fundantes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10253-2013, 19 de marzo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 19.743-2010, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Traiguén, juicio en procedimiento sumario de quiebra, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, el nombre reservado don nombre reservado, en representación del interés general de los acreedores, dedujo acción revocatoria concursal en contra del fallido, don nombre reservado y de su padre, don nombre reservado.

Sostuvo que mediante escrituras públicas de 28 de mayo de 2009, el fallido vendió a su codemandado el 50% de derechos sobre el denominado Lote 3 y también le transfirió el Lote B, en ambos casos, en sumas inferiores al avalúo fiscal. Así, al 19 de agosto de 2010, fecha en que se declaró la quiebra del vendedor, no poseía bienes a su nombre para hacer frente a su pasivo, que asciende a la suma de $ 20.000.000.

Señaló que, de conformidad al inciso segundo del artículo 75 de la Ley de Quiebras, debe presumirse que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pagos, proponiendo como tal, la de vencimiento de la obligación que dio lugar a la quiebra; esto es, el 2 de marzo de 2009, de modo que las transferencias cuya revocación solicita, celebradas en perjuicio de la masa de acreedores, se verificaron dentro del período sospechoso, debiendo presumirse el fraude del fallido, lo cual amerita que el tribunal revoque y declare ineficaces los referidos contratos, a fin de que los bienes a que se refieren vuelvan al patrimonio del demandado nombre reservado.

Consta a fojas 14 que el 6 de abril de 2011 se llevó a efecto el comparendo de rigor, con la asistencia de la apoderada de la parte demandante, de don nombre reservado y don nombre reservado, asistido por su abogado don Rodrigo Muñoz Encina.

La actora ratificó la demanda y la parte demandada la contestó, exponiendo que por un error del notario aparece el fallido como vendedor del Lote B, propiedad que en realidad fue transferida a nombre reservado por su hijo nombre reservado. Respecto a la venta de los derechos del Lote 3, reconoció que efectivamente el fallido se los transfirió a su padre, aunque postuló que a ninguno de los contratantes puede atribuirse mala fe y el conocimiento del supuesto mal estado de los negocios de quien vende, toda vez que la compraventa se verificó casi 15 meses antes de la declaratoria de quiebra. Por lo demás, el vendedor siempre aparentó tener una buena situación patrimonial, considerando que en la labor agrícola le iba bastante bien.

Aclaró, además, que don nombre reservado vendió la propiedad a su padre para hacer frente a las obligaciones que en ese minuto tenía y que el precio real, de $10.000.000, fue mayor al consignado en la escritura, señalándose en el título un monto inferior, únicamente “para pagar una menor tasa en la Notaria”. El vendedor recibió $6.500.000 y el saldo se destinó a compensar una deuda que el dueño mantenía con su padre.

La sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce desestimó la acción deducida, sin necesidad de entrar al fondo del asunto, por cuanto del análisis de lo dispuesto en los artículos 75 y 61 de la Ley de Quiebras y 2468 del Código Civil, la sentenciadora concluyó que al no haberse fijado en la causa de quiebra fecha cierta de cesación de pagos del fallido, la acción intentada carece de un requisito esencial que impide dar certeza en cuanto a la fecha que permite dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Quiebras.

Apelado el fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 111, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que el fallo ha incurrido en errores de derecho manifestados en la infracción de los artículos 1698, 1700, 1712 y 1713, 2565 y 2468 del Código Civil; 75 de la Ley de Quiebras y 160, 170, 341, 384 número dos, 398, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla en dos capítulos.

En el primero, destinado para explicar la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, postula que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, analiza únicamente al aspecto relativo a la mala fe del adquirente, de lo que debe inferirse que los jueces dan por concurrentes los demás requisitos de la acción revocatoria.

En cuanto al establecimiento del fraude pauliano, sostiene que los jueces vulneran los artículos 1698, 1700, 1712 y 1713 del código sustantivo y 160, 170, 341, 384 número dos, 398, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil al desconocer la confesión extrajudicial (sic) contenida en la contestación de la demanda, de la cual es posible asentar que los demandados suscribieron, a sabiendas, un contrato simulado, privilegiando de esta manera sólo a uno de los acreedores del fallido, lo que se contrapone con lo declarado por los testigos de la demandada, única probanza que fue considerada por el sentenciador para rechazar la acción y a la cual otorgaron, equivocadamente, el valor de plena prueba, ya que tres de los cinco testigos sólo son de oídas y la declaraciones de los dos restantes son contradictorias con los demás antecedentes del proceso.

A su turno, el perjuicio de los demás acreedores queda comprobado con la antedicha declaración extrajudicial y la propia sentencia de quiebra acompañada al juicio, antecedentes que no fueron debidamente ponderados ni cotejados con la testimonial que obra en autos.

En suma, expresa que en autos existen antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten constituir presunciones judiciales que no fueron consideradas en el análisis de los jueces, con infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, acusando, por último, que el fallo no contiene los hechos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, como lo exige el numeral 5° del artículo 170 del mismo cuerpo adjetivo.

El segundo apartado del arbitrio se refiere a los artículos 2465 y 2468 del Código Civil y 75 de la Ley de Quiebras, los que en concepto del recurrente son vulnerados por los sentenciadores, así como las instituciones que en tales normas se contemplan, al rechazar la acción pauliana concursal, dejando en indefensión a los acreedores existentes antes de la declaratoria de quiebra y a la masa de acreedores, una vez que fue declarada;

SEGUNDO: Que en el fallo de segundo grado, que reproduce íntegramente y confirma el de primera instancia, los sentenciadores expresan que la acción revocatoria concursal intentada constituye una acción especial, que tiene el mismo fundamento de la acción pauliana ordinaria. Respecto a su requisito subjetivo concluyen, con el mérito de la causa de quiebra tenida a la vista y, en especial, la fecha de asunción del cargo del síndico designado en sentencia de quiebra, que se incumplió lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Quiebra, al no haberse solicitado en dicho proceso la fijación de la fecha cierta de cesación de pagos del fallido, omisión que no ha podido subsanarse con la propuesta que el síndico formula en estos antecedentes.

Así, la ausencia de un requisito esencial de la acción incoada impide determinar una fecha para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Quiebras, es decir, el efecto retroactivo de la declaración de quiebra de todo deudor y la presunción de que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.

Además, expresan los jueces que el fraude que exige la acción, tratándose de un acto oneroso, consiste en que el deudor haya ejecutado el acto o contrato con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, representado por el dolo o mala fe y que tanto el deudor como el tercero adquirente hayan sabido del mal estado de los negocios del fallido, aspecto que en la especie tampoco resultó comprobado, considerando que para tal efecto la actora sólo se remitió a la presunción del artículo 75 N° 2 inciso 2° de la Ley 18.175, que afecta al deudor, mas no al tercero. Por lo demás, los testigos de la demandada han comprobado que el comprador, padre del fallido, nada sabía de su mala situación económica ya que siempre dio muestras de solvencia;

TERCERO: Que, como se aprecia, la sentencia ha desestimado la acción tanto por la inobservancia del artículo 61 de la Ley de Quiebras –lo que ha impedido determinar con certeza la fecha de cesación de pagos, presupuesto indispensable para, a su vez, dilucidar si puede presumirse la mala fe del deudor en los actos cuestionados- cuanto porque tampoco resultó comprobado el fraude pauliano, respecto del adquirente de los inmuebles;

CUARTO: Que para que tenga lugar la acción revocatoria concursal se requiere, entre otras exigencias, que el acto jurídico cuestionado haya sido celebrado en el período sospechoso en perjuicio de los acreedores y que los demandados hayan conocido el mal estado de los negocios de la fallida. Por su parte, el inciso segundo del artículo 75 de la ley de Comercio presume iuris tantum que el deudor conocía del mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos, siendo precisamente esta presunción la que se invoca como fundamento de la demanda;

QUINTO: Que, como es sabido, la declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –la nulidad no se configura en el mero interés de la ley– sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis;

SEXTO: Que mirado el asunto desde esta óptica, se constata que en el libelo por el que se interpone el arbitrio en estudio la actora hace valer el error de derecho en la infracción de determinadas normas que, en su concepto, determinan la manera de regular las probanzas rendidas y otras de orden sustantivo, que contienen los requisitos de procedencia de la acción intentada, para sostener que, por haberse conculcado todas ellas, debe invalidarse el fallo y dictarse otro que revoque la sentencia de primer grado, haciendo lugar a lo pedido.

Sin embargo, omite extender la infracción legal precisamente a aquella norma que tiene el carácter de decisoria de la litis, en tanto ha sido considerada por los sentenciadores como determinante para la resolución del asunto y que impone la obligación al nombre reservado de proponer al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido a fin de que éste lo declare, en los términos que prevé el artículo 61 de la Ley de Quiebras, no obstante lo cual en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo, acogiendo su pretensión y dando lugar a su acción revocatoria concursal, afirmando que la fallida y el tercero adquirente se encuentran de mala fe y que los actos cuestionados se ejecutaron en perjuicio de los masa de acreedores;

SÉPTIMO: Que, en efecto, en el motivo quinto del fallo de primer grado los jueces estimaron que la acción del artículo 75 de la Ley de Quiebras debe analizarse en conjunto con lo que disponen los artículos 61 del mismo cuerpo legal y 2468 del Código Civil, por cuanto, al tenor de la primera de dichas disposiciones y en lo que hace a los actos a título oneroso celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, “se observará lo prevenido en el artículo 2468° del Código Civil”, norma que, en su inciso segundo, presume que el deudor “conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos”, lo que debe relacionarse, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Quiebra, que estatuye: “ El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición.

El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior.

Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario.

Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación”.

Luego, el razonamiento de los jueces ha considerado que la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Quiebra redunda en la inexistencia de fecha cierta de cesación de pagos del fallido y, en consecuencia, a la falta de un requisito esencial de la acción incoada, lo que impide dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Quiebra, es decir el efecto retroactivo de la declaración de quiebra de todo deudor, en lo relativo a la presunción de que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos;

OCTAVO: Que, empero y no obstante haber fundado su demanda en la presunción contenida en el artículo 75 de la Ley de Quiebras, la recurrente no ha estimado transgredido el citado artículo 61, lo que implica que dicha parte acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado tampoco puede prosperar, por cuanto aún en el evento de que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido los errores que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la acción que se ha desestimado no ha sido considerado como error de derecho;

NOVENO: Que, como ya se anticipó, siendo el recurso de casación en el fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado hizo una interpretación correcta o no de las disposiciones en comento que se dicen vulneradas, por cuanto aun cuando estos sentenciadores compartiesen o no los fundamentos que sirvieron a los jueces del grado para acoger la acción de autos, lo cierto es que, con prescindencia de los motivos impetrados, la decisión a la cual se ha arribado en el fallo censurado de forma alguna puede variar, desde que aquélla surge de todos modos como lógica consecuencia de las reflexiones contenidas y suficientemente explicadas en los motivos que la fundamentan, lo que también deja en evidencia que la vulneración que aduce la impugnante, incluso de ser efectiva, como se dijo, carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada;

DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, sólo puede concluirse que el recurrente acepta la forma en que se aplicaron las normas a que se viene de hacer referencia, por parte de los jueces del fondo, de manera que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los sentenciadores del mérito no ha sido denunciado, de modo eficiente, como error de derecho;

UNDÉCIMO: Que, por lo demás, en lo que se refiere a la eventual conculcación de los artículos 2465 y 2468 del Código Civil, así como el 75 de la Ley de Quiebras, también ha de recordarse que los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil requieren, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce, el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que el reclamo sea interpuesto por la parte agraviada, requerimientos que tampoco se satisfacen en la especie, atendido el deficiente desarrollo que en este punto propone el acápite II del recurso interpuesto, apartado que dedica cinco de sus seis párrafos a la descripción somera de las normas y a los hechos de la causa y reserva el último para sostener que “los sentenciadores de segunda instancia vulneran estos preceptos y las instituciones que en tales normas se contemplan, ya que al rechazar la demanda de acción pauliana concursal, deja en la indefensión a los acreedores existentes antes de la declaratoria y a la masa de acreedores una vez ella declarada”, afirmación que evidentemente no satisface las exigencias que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone a quien pretende, por esta vía, invalidar una decisión jurisdiccional;

DUODÉCIMO: Que, en las condiciones descritas, el recurso de casación de fondo, del modo en que fue propuesto, no podrá prosperar, lo que hace innecesario pronunciarse respecto de las demás conculcaciones denunciadas, por cuanto, aun de ser efectivas, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 113, por la abogada doña Sonia Vargas Etcheberry, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a foja 111.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vial Del Río.

N° 10.253-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.