Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 26 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado (sindico) con Sociedad Vremex Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1163-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2522-2011
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Ausencia de error de derecho · Factura · Imputación Pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Mérito de la prueba · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Impugnación de créditos · Quiebra · Cobro de facturas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7550-2013, 26 de marzo de 2014, «(sindico) con Sociedad Vremex Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2522-2011 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, caratulados “nombre reservado con Sociedad VRMEX Limitada”, cuaderno de impugnación de crédito, la señora nombre reservado impugnó el crédito verificado por la Sociedad VRMEX Limitada en la quiebra de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada, acreencia contenida en 173 facturas y equivalente a la suma de $ 75.520.429, aseverando la actora que dicha cantidad se encuentra pagada en su totalidad.
La demandada no contestó el libelo de impugnación.
A fin de comprobar la procedencia de la acción, la demandante acompañó dos informes emitidos el 15 de marzo y el 16 de abril, ambos de 2012, por la Sociedad Contractual Minera El Abra, que dan cuenta que en fecha 2 de mayo de 2011, mediante el estado de pago N° 20, el informante pagó a la demandada la suma de $ 100.000.000, explicando que dicha suma corresponde a los pagos de deudas vencidas que mantenía la fallida para con sus acreedores, y que el pago obedece a los graves incumplimientos contractuales en que incurrió la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada en las obras del Proyecto Sulfolix de propiedad de la Sociedad Contractual Minera El Abra, acuerdo que se convino entre su parte y la fallida el 14 de abril de 2011.
Los documentos fueron acompañados con citación y objetados por la demandada, reservándose la resolución de dicha objeción para la sentencia definitiva.
A su turno, la Sociedad VRMEX Limitada hizo comparecer a dos testigos, ex empleadas de la fallida, que expresaron que las deudas no fueron solucionadas.
Por sentencia de tres de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 78, el Tribunal de primer grado desestimó la objeción documental promovida por la demandada y acogió la impugnación impetrada por la nombre reservado.
Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de diez de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 131, lo revocó y en su lugar rechazó en todas sus partes la demanda de impugnación, con costas.
En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la demandante denuncia que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1596 del Código Civil.
Lo primero sucede, a juicio de la recurrente, porque el fallo desconoce el mérito probatorio de los documentos aportados por su parte, no obstante que el tribunal de primera instancia desestimó la objeción formulada por la demandada. Sin embargo, los sentenciadores de segundo grado declaran, equivocadamente, que tal antecedente corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero que no lo ha reconocido en juicio, por lo que carece por sí mismo de valor probatorio y que al no encontrarse respaldado por ningún otro antecedente probatorio, resulta insuficiente para acreditar lo que se pretende, más aun cuando da cuenta de un monto global, sin especificar a qué facturas se refiere dicho pago, lo que, en concepto de los jueces, resulta suficiente para desestimar la impugnación en cuestión.
Respecto al artículo 1596 del código sustantivo, aduce que habiendo quedado asentado en el fallo que el pago realizado por la Sociedad Contractual Minera El Abra es válido, y sin que el acreedor verificante haya imputado jamás dicho pago a otras deudas, tal imputación corresponde al deudor; es decir, a la fallida, lo que realizó la nombre reservado, en representación del deudor, en su demanda, imputando el pago efectuado por el tercero a los créditos verificados por la demandada.
En tales condiciones, la actora sólo debía acreditar la existencia del pago al acreedor, lo que se cumplió con los documentos acompañados, emitidos por la Sociedad Contractual Minera El Abra.
En suma, la recurrente postula que de haberse aplicado correctamente el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se habría tenido por reconocidos los instrumentos agregados al juicio y por acreditado el pago de que dan cuenta y que, de no haberse infringido el artículo 1596 del Código Civil, se habría concluido que dicho pago corresponde a las acreencias verificadas, atendida la imputación efectuada por su parte;
SEGUNDO: Que sin haberse controvertido la existencia de los títulos que invoca el acreedor y que los créditos que se contienen en ellos fueron verificados en el proceso de quiebra, en la sentencia cuestionada por el recurso que se revisa, los sentenciadores razonan y dejan establecido:
1.- Que los estados de pago que constan en los informes agregados por la actora, emanados de la Sociedad Contractual Minera El Abra, corresponden a un instrumento privado emanado de un tercero que no lo ha reconocido en juicio, por lo que carece por sí mismo de valor probatorio;
2.- Que dichos instrumentos no se encuentran respaldados por ningún otro antecedente probatorio, por lo que resultan del todo insuficientes para acreditar lo que pretende, más aún cuando dan cuenta de un monto global, sin especificar a qué facturas se refiere dicho pago;
3.- Que, a mayor abundamiento, aun de considerar los informes antes aludidos, en ellos se expresa que el pago de que pretende dar cuenta se refiere únicamente a deudas vencidas de la fallida, que la Sociedad Contractual Minera El Abra se comprometió a pagar en virtud de un acuerdo celebrado con la misma, con fecha 14 de abril de 2011;
4.- Que, entonces, tales estados de pago corresponden a la materialización de dicho acuerdo -cuyo tenor se desconoce pues no se acompañó- y que, no obstante su fecha, sólo están referidos a deudas vencidas con anterioridad al 14 de abril de 2011;
5.- Que todas las facturas verificadas tienen fecha de vencimiento a 30 días, por lo tanto:
a)
131 de las 173 facturas verificadas, no pueden corresponder al acuerdo ni al estado de pago N° 20 de 02 de mayo de 2011, ya que sus vencimientos son posteriores a éste, pues van desde el 30 de abril de 2011 (factura 18460) al 30 de octubre de 2011 (factura N° 21189); y
b)
si bien existen 42 facturas verificadas (desde la 17948 a la 17995) que tienen fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2011, esto es tan sólo quince días antes de firmado el acuerdo, la demandante de impugnación no acreditó que se incorporaron a éste.
Asentado tal presupuesto fáctico, los jueces concluyen que “los antecedentes referidos constituyen elementos suficientes para presumir con la gravedad y precisión exigida por la ley, que el pago de que da cuenta el estado emanado de la Sociedad Constructora Minera El Abra, no puede corresponder a las (acreencias) verificadas en autos; ni siquiera aquellas con vencimientos anteriores al acuerdo, pues no se acreditó que estuvieran incluidas en él”;
TERCERO: Que principiando con el análisis del arbitrio de nulidad y en lo que hace a la infracción del 346 N° 3 del código adjetivo, ha de señalarse, ante todo, que el apercibimiento que la actora aduce incumplido no se condice con la forma en que pidió al tribunal que se tuvieran por agregados los instrumentos emanados de la Sociedad Contractual Minera El Abra, pues únicamente se tuvieron por acompañados “con citación”.
Por lo demás, la circunstancia de haberse rechazado la objeción que impetró la demandada en nada impide que los sentenciadores, en el ejercicio de las facultades que les son privativas, analizaran los documentos y otorgaran el mérito probatorio que correspondía reconocerles, de modo que al desestimarlos por emanar de un tercero al juicio que no compareció a ratificarlos, sólo han ejercitado las atribuciones que la ley les otorga.
Con todo, y sin perjuicio de lo recién señalado, la recurrente soslaya que los jueces igualmente examinan y ponderan las informaciones que emanan de tales antecedentes, explicitando, a mayor abundamiento, las razones por las cuales no ha podido establecerse que el pago que consta en dichos instrumentos corresponde a la solución de la acreencia que invoca la demandada al verificar su crédito, de forma tal que los jueces del fondo, al desestimar la demanda de impugnación de créditos, también tuvieron en cuenta otros antecedentes, lo que les ha permitido presumir, con la gravedad y precisión exigida por la ley, que el pago alegado por la actora no corresponde a la deuda verificada en autos;
CUARTO: Que, entonces, descartada como ha sido la pretendida vulneración del numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose denunciado de modo eficiente la infracción de las normas reguladoras de la prueba, los jueces del fondo, soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes mediante un proceso que la recurrente no ha cuestionado, han establecido correctamente los supuestos fácticos –aquellos reseñados en el motivo segundo del actual pronunciamiento- sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo, hechos que resultan inamovibles y definitivos;
QUINTO: Que, lo razonado en el motivo precedente es suficiente para desestimar el recurso deducido por la actora, puesto que su tesis se sustenta en el pago de los créditos invocados por la demandada, siendo que, por el contrario, los sentenciadores han concluido, en uso de sus facultades privativas, que no se logró acreditar la solución de lo adeudado por la fallida;
SEXTO: Que, no obstante ello y a mayor abundamiento, cabe también señalar que el recurso tampoco puede tener acogida en cuanto estima quebrantada la regla contenida en el artículo 1596 del código sustantivo, por cuanto los sentenciadores no desconocieron que un tercero efectuó a la demandada un pago por $100.000.000.
Cosa distinta es que este pago tenga como causa o antecedente las facturas que la demandada haya invocado para verificar el crédito impugnado por la actora, atendido el hecho de existir, conforme se colige del razonamiento de la recurrente, diversas operaciones comerciales entre las partes y que dan cuenta de una suma mayor.
Sin embargo, al deducir su libelo de impugnación de los créditos verificados por la recurrida, la actora se limitó a afirmar, sin más, que “dicho crédito se encuentra pagado en su totalidad al verificante, lo que se demostrará en la etapa procesal que corresponda, con la documentación que dará prueba de ello”, sin anunciar ni hacer referencia a la existencia de otras obligaciones entre la demandada y la fallida ni menos a una posible imputación del pago, antecedente que sólo se hace presente al deducir el recurso de casación que ocupa a esta Corte, constituyendo, por consiguiente, una alegación nueva que no puede ser considerada, atendido el estadio procesal en el que fue planteada;
SÉPTIMO: Que, aun soslayando tal incoherencia, el recurrente tampoco ha satisfecho la carga de acreditar la concurrencia de los supuestos que permitan reconocer una imputación propiamente tal, en los términos exigidos por la disposición que se dice infringida.
El precepto en cuestión se encuentra contenido en el Párrafo 6º del Título XIV del Libro IV del código sustantivo, denominado "De la imputación del pago" y estatuye que "Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija, pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después".
En relación a lo anterior, el profesor Alessandri define la imputación al pago como "la determinación de la deuda que debe extinguirse en todo o en parte cuando entre unos mismos acreedor y deudor existen varias deudas de igual naturaleza y el pago efectuado por el deudor no basta para extinguirlas todas" (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tratado de las Obligaciones, Volumen II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, año 2010, pág. 58).
El mismo autor acota que "este derecho del deudor tiene sus limitaciones, ya que también es necesario considerar los intereses del acreedor. De ahí que la ley ordene que el deudor no pueda preferir la deuda no devengada a la que lo está, porque la primera ya ha vencido mientras que la segunda no es aún exigible. Sin embargo, puede el acreedor consentir que el pago se impute a la deuda no devengada" (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, op. cit., pág. 58).
Luego, si ninguna de las partes ha efectuado la imputación del pago, la ley dirime la cuestión en el artículo 1597 del Código Civil, disponiendo que "se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere".
Tal norma, empero, ha sido marginada del reparo de ilegalidad que la recurrente pone en conocimiento de esta Corte;
OCTAVO: Que, en síntesis, la nombre reservado de autos en su demanda se limitó a alegar el pago y no a efectuar una imputación al respecto; no adujo como infringida la norma contenida en el artículo 1597 del Código Civil, que permite resolver la procedencia de la imputación al pago cuando las partes no lo han hecho; y no acreditó, con la precisión que es exigible a quien pretende, por esta vía, la invalidación de una decisión del órgano jurisdiccional, la existencia de otras deudas, presupuesto básico para que opere la imputación, ya sea por voluntad de las partes o de la ley, omisión que, en cualquier caso, hubiese impedido a esta Corte discernir acerca de cuál de los créditos que pudieron existir entre la acreedora y la fallida venció primero, requisito indispensable para la procedencia del instituto que se dice infringido por los jueces del fondo;
NOVENO: Que, en consecuencia, sólo puede concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurso en estudio, motivo por el cual el arbitrio impetrado en estos antecedentes debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ignacio A. Alarcón Fallau, en representación de la nombre reservado de la Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada, en lo principal de la presentación de fojas 133, contra la sentencia de diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 131.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
N° 7.550-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.