- Fecha
- 26 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 457-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 11769-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Peralta Valenzuela
- Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad solidaria · Dueño del vehículo · Requisitos de presunción de culpa por hecho ajeno · Lesiones graves · Alegaciones nuevas · Transporte público de pasajeros · Derecho preferente de paso · Responsabilidad por accidentes de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9449-2013, 26 de marzo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol Nº 11.769-2011 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, don nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado, a fin de que sea condenado en su calidad de dueño del bus placa patente XV-3561 y solidariamente responsable, a pagar la suma de $8.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral, más reajustes e intereses, con costas.
Por otra parte, el demandado no contestó la demanda dentro de plazo legal.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de ocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 133 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, en cuanto condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintitrés de agosto de dos mil trece que se lee a fojas 154 y siguiente, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en infracción de los artículos 166 y 169 inciso segundo de la Ley Nº 18.290, 2314 del Código Civil, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 775 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el accidente de tránsito materia de autos está siendo conocido por la Fiscalía Local de Concepción, y que hasta la fecha no se encuentra establecida la responsabilidad del conductor del bus de propiedad del demandado, quien, además no ha sido emplazado en esta causa.
Señala que el artículo 169 de la Ley Nº 18.290 establece la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo, siempre que se acredite con anterioridad o simultáneamente la responsabilidad del conductor del mismo, lo que no ocurre en la especie.
Agrega que el artículo 166 del mismo cuerpo legal, contempla la relación de causalidad, que se configura cuando se determina la persona responsable de los daños y la vinculación de esa responsabilidad y los perjuicios que se reclaman, lo que no acontece en este caso.
En cuanto a la contravención del artículo 2314 del Código Civil, aduce que se produce porque el demandado ha sido condenado a la reparación civil del daño moral, no obstante que no ha cometido un delito o cuasidelito.
En relación con la vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la defensa en juicio, asevera que consiste en el hecho de atribuirse responsabilidad infraccional a un tercero que no es parte en la causa, quien no ha sido emplazado, por lo que se transgrede además el principio general de bilateralidad de la audiencia.
Respecto de la denuncia de quebrantamiento del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, afirma que en este caso existen vicios, como es la conculcación a las normas que debía considerar el tribunal de primera instancia para establecer una responsabilidad civil solidaria del demandado.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) el día 31 de agosto de 2011, don nombre reservado conducía el bus patente XV-3561 por calle Chacabuco, en Concepción, y al virar hacia calle Salas colisionó en la parte frontal a otro vehículo. El demandante viajaba como pasajero en el bus;
b) el choque provocó al demandante una fractura nasal y una herida dorso nasal, que demoró en sanar 35 a 40 días con igual tiempo de incapacidad;
c) los hechos descritos motivaron la presentación de una querella por don nombre reservado, conductor del automóvil colisionado por el bus, en causa RIT 10608-2011 del Juzgado de Garantía de Concepción, por cuasidelito de lesiones graves;
d) a la fecha del accidente, el bus conducido por don nombre reservado era de propiedad del demandado don nombre reservado;
e) la existencia de un daño o afección sicológica en el actor como consecuencia del accidente.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que, en la especie, concurrían los presupuestos de la responsabilidad extracontractual hecha valer respecto de don nombre reservado. Al respecto, determinaron que la causa del accidente fue el viraje del bus patente XV-3561 conducido por don nombre reservado, quien no respetó el derecho preferente de paso del automóvil guiado por don nombre reservado, lo que constituye infracción a los artículos 114 incisos 1º y 2º, 138 y 143 de la Ley del Tránsito, y hace al conductor del bus responsable de su conducta culpable y descuidada por cuanto estaba obligado a mantenerse atento a las condiciones del tránsito y respetar las señales del mismo, obrando en su contra la presunción de responsabilidad de los números 2º y 10 del artículo 172 de la Ley Nº 18.290. Asimismo, establecieron que el resultado dañoso provocado en el actor, es consecuencia inmediata y directa del obrar del conductor del bus patente XV-3561, lo que hace al dueño del bus responsable solidario de los daños conforme a lo dispuesto en el artículo 174 (actual 169) de la Ley Nº 18.290.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnización de perjuicios y condenaron al demandado a pagar al actor por concepto de daño moral, la cantidad de $2.000.000, más reajustes e intereses corrientes, con costas.
Cuarto: Que, como se desprende de lo anotado, la recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en tanto discute la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral incoada por el demandante en contra del propietario del bus, por no haberse establecido previamente la responsabilidad del conductor del mismo ni haberse emplazado a este último en la presente causa. Sin embargo, en la etapa en la que se delimita la controversia, su defensa no evacuó el trámite de contestación de la demanda. Además, al alzarse contra la sentencia de primera instancia, no formuló argumentación alguna acerca de la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios atendida la ausencia de sentencia de Juzgado de Policía Local o de Juzgado de Garantía que determinara la responsabilidad infraccional del conductor del bus de propiedad del demandado o la falta de emplazamiento del conductor aludido; limitándose a exponer sus alegaciones tendientes a que se declarara por el tribunal de segunda instancia el rechazo de la demanda, fundado en que la prueba rendida no entrega elementos suficientes para establecer el monto fijado por concepto de daño moral y, en subsidio, a fin de que se rebajara considerablemente su cuantía, y que se le eximiera de la condena en costas.
Quinto: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva planteado en esos términos, atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue planteada y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser rechazado, por adolecer de defectuosa formalización.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, a fojas 156, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año dos mil trece, que se lee a fojas 154 y siguiente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 9.449-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.