- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- Empresa Periodistica la Nacion
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6105-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 197, 776
Código Orgánico de Tribunales: art. 545 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Consignación de compulsas · Desistimiento del recurso · Senador Alejandro Navarro · Resolución que rechaza recurso de reposición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1532-2014, 31 de marzo de 2014, «Empresa Periodistica la Nacion»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que a fojas 10 el abogado Rodrigo Hernández Percherón en representación de Empresa Periodística La Nación S.A., nombre reservado y nombre reservado, deduce recurso de queja en contra de los Integrantes de la Tercera Sala de la Corte Apelaciones de Santiago, Ministros Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo, Sra. Amanda Valdovinos Jeldes y Sr. Cristian Le-Cerf Raby, en relación con los autos sobre indemnización de perjuicios Rol ICA 6.105-2012 caratulados “nombre reservado con Empresa Periodística La Nación S.A.”, seguidos en primera instancia ante el Ministro de Fuero Sr. Patricio Villarroel Valdivia, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la resolución de trece de enero del año en curso, por la cual rechazaron el recurso de reposición deducido contra la resolución de nueve de diciembre del año pasado, que tuvo a su parte por desistida de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia, que revocó el fallo de primer grado que negaba lugar a la demanda y, en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por el Senador Alejandro Navarro Brain y condenó a la demandada al pago de dos mil unidades de fomento, con costas.
Sostiene el recurrente que la falta o abuso grave radica en que la resolución impugnada por esta vía, se dictó sin ajustarse al mérito del proceso y vulnerando el debido proceso, dejando a su parte en la más absoluta indefensión, por cuanto aplicó la sanción contemplada en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sin que la resolución que tuvo por interpuestos los recursos haya ordenado consignar fondos para la elaboración de las compulsas y sin que en ella se haya expresado de manera específica el apercibimiento que regula dicha norma. De esta forma, el certificado de 26 de noviembre de 2013, del secretario de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Sr. Sergio Mason Reyes, donde se indica que el recurrente “no consignó los fondos ordenados por resolución de doce de noviembre del año en curso, que rola a fojas 764”, no resulta efectivo, por cuanto en dicha resolución no se ordena consignar fondos, ni menos se impone dicha carga a su parte, como tampoco se deja constancia del apercibimiento del citado artículo 197.
Pide el quejoso que se anule la resolución impugnada y, en cambio, se declare que se acoge la reposición impetrada por su parte contra la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil trece, que tuvo a su parte por desistida de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, de diez de octubre de dos mil trece, confiriendo de modo expreso los apercibimientos que en derecho correspondan, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil a fin de permitir dar curso progresivo a los recursos interpuestos.
2º.- Que a fojas 33 informan los recurridos, señalando que conforme a la certificación del Secretario de la Corte, que rola a fojas 766, el recurrente de casación no consignó fondos suficientes para la confección de las compulsas ordenadas en resolución de doce de noviembre pasado y en virtud de lo anterior, entendiendo que los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil establecen una obligación por la sola disposición de la ley, sin necesidad de su señalamiento expreso en la resolución que concede el recurso, negaron lugar a reposición, estimado que no cometieron falta o abuso grave, salvo mejor parecer.
3°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
4º.- Que conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente trascendentales.
5º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de aquéllos agregados al recurso, no permiten colegir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, esto es, rechazando la reposición deducida contra la resolución que tuvo por desistido los recursos de casación en la forma y en el fondo, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte;
6º.- Que, para arribar a la conclusión precedente debe tenerse en consideración que el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su inciso primero, que una vez presentado el recurso de casación, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado y, luego, en su inciso segundo, expresa que si reúne estos requisitos, “dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197.”
Por su parte, el citado artículo 197 dispone, en su inciso primero, que “la resolución que conceda la apelación deberá determinar las piezas del expediente, que además de la resolución apelada, deben compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos”.
En la especie, de la sola lectura de la resolución que tuvo por interpuestos los recursos de casación deducidos por el quejoso, consta que los jueces dieron cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197, en cuanto dispusieron sacar “fotocopias autorizadas de las sentencia de primera y segunda instancia, del escrito que en éste se provee y de la presente resolución, todo con sus notificaciones y personerías de las partes, a fin de que se eleven los originales a la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y resolución y se remitan las copias al tribunal de primera instancia”.
De este modo, al determinarse en la resolución que concedió los recursos, las piezas del proceso que debían compulsarse, el recurrente debía dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 197, que ordena depositar en la secretaria del tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas respectivas, obligación que el recurrente no cumplió, pues tal como consta en la certificación del Secretario de la Corte de Apelaciones Sr. Sergio Mason Reyes de fecha 26 de noviembre de 2013, no consignó fondos suficientes para la confección de las compulsas ordenadas en la resolución de doce de noviembre de dos mil trece.
7º.- Que, de acuerdo con lo analizado precedentemente, la resolución que concede los recursos no requiere señalar expresamente la obligación del recurrente de consignar fondos suficientes para las compulsas dentro del plazo legal, como tampoco exige consignar el apercibimiento contemplado en el inciso final del artículo 197, de tener por desistido el recurso sin más trámite, si el impugnante no da cumplimiento a dicha obligación, pues tales deberes constituyen cargas procesales aplicables por expresa disposición de la ley al recurrente de casación, de conformidad con el artículo 776 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, norma que, por lo demás, utiliza la forma verbal “se aplicará”, denotando con ello el claro tenor imperativo de sus términos.
8º.- Que, en consecuencia, los jueces recurridos al decidir tener por desistido al quejoso de los recursos de casación interpuestos por su parte y, asimismo, desestimar el recurso de reposición deducido en contra de tal determinación, no han cometido falta o abuso, pues una vez satisfecho el presupuesto exigido en el inciso primero del artículo 197, cual es determinar las piezas del expediente que deben ser compulsadas, se han limitado a sancionar el incumplimiento de obligaciones procesales expresamente señaladas en la ley.
Por último, conviene precisar que la conclusión precedente resulta plenamente concordante con la jurisprudencia contenida en el fallo Rol 6189-2009 de esta Corte Suprema, invocado por el quejoso para sustentar el presente arbitrio, ya que el reproche que se efectuó en dicho proceso a la aplicación del apercibimiento del artículo 197, se fundó en el hecho de haberse omitido, en la resolución que concede el recurso, ordenar fotocopiar las partes pertinentes del proceso, falencia que no se advierte en el presente caso, desde que, como se dijo, la resolución de doce de noviembre pasado, ordenó expresamente sacar fotocopias de piezas determinadas del proceso, lo que habilitaba para exigir el cumplimiento de la obligación del inciso 2º del artículo 197 y en caso de inobservancia dentro de plazo, para aplicar la sanción de tener por desistidos los recursos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto por Rodrigo Hernández Percherón en representación de Empresa Periodística La Nación S.A., nombre reservado y nombre reservado, en lo principal de la presentación de fojas 10.
Se previene que la Ministra Sra. Maggi concurre al rechazo del recurso, teniendo para ello en consideración los consagrado en los fundamentos 1° a 5° del presente fallo y, en especial, que como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que realizan los jueces en cumplimiento de la función que le es propia, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, pues el ejercicio de la función jurisdiccional implica naturalmente dilucidar el sentido y alcance de las normas que resuelven el asunto en disputa. En este caso, el recurso gira en torno a la interpretación que el recurrente formula acerca de la interpretación que los recurridos hicieron del artículo 197, en relación con el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, cuestión jurídica que puede admitir soluciones diversas sobre la base de los presupuestos fácticos asentados en la causa, proceso que no permite atribuir a los juzgadores falta o abuso grave que amerite el ejercicio de las facultades disciplinarias.
Devuélvase el expediente traído a la vista.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 1532-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.