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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7797-201331 mar 2014

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
31 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 314-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 55843-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7797-2013, 31 de marzo de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7797-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo sexto a vigésimo tercero que se eliminan.

Asimismo, se transcriben los motivos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que se ha justificado en autos que los apelantes no han concurrido con su voluntad al acto de cesión de derechos hereditarios que consta en el documento de 29 de octubre de 1999, desde que la persona que lo suscribió por la parte cedente carecía de facultades para representar a Francisco y Carolina, ambos de apellidos nombre reservado. De esta aseveración se deviene que aquél carece de validez respecto de los recurrentes, resultándoles, en consecuencia, inoponible dicha cesión;

2°.- Que, por consiguiente, es dable concluir que los derechos hereditarios que corresponden a los demandados nombre reservado, y que por el contrato en comento aparecían cedidos, han permanecido en el patrimonio de estos últimos, sin que hayan perdido el dominio sobre los mismos;

3°.- Que, la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado se conforma por los apelantes, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en sus calidades de hijos legítimos del causante, y por el actor nombre reservado, en su carácter de cesionario de los derechos que le pudieren corresponder a doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente del mencionado nombre reservado;

4°.- Que el inmueble que se pretende reivindicar corresponde a un bien que forma parte de la masa hereditaria quedada al fallecimiento del causante mencionado;

5°.- Que, seguidamente, el título invocado por el demandante para justificar la acción de reivindicación enderezada en estos autos sobre el inmueble hereditario indicado, no tiene la virtud de otorgarle el dominio del bien raíz objeto del litigio en exclusividad, correspondiéndole eventualmente, en cambio, solo una cuota en el mismo, aun sin identificar. La constatación precedente es suficiente para desestimar la pretensión del actor desde que no se reúnen en el caso sub judice los presupuestos de la acción impetrada previstos en el artículo 889 del Código Civil, particularmente, el dominio absoluto que reclama, como exigencia indispensable para obtener la restitución que aspira.

Y, de conformidad con lo que disponen los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decide que se revoca en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 303, en cuanto por ella acogió la demanda de reivindicación deducida a fojas 7 en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado y, en su lugar, se decide que se la rechaza, sin costas por haber tenido el actor motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 7797-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.