Inoponibilidad
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 314-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 55843-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Inoponibilidad · Recurso de casación en el fondo · Cesión de derechos · Herencia · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7797-2013, 31 de marzo de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7797-2013
- Casación en el fondo Acción reivindicatoria o de dominio 31 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 55.843-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, sobre reivindicación, en procedimiento ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 303, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se resolvió, en cuanto interesa, acoger la demanda reivindicatoria, condenándose a los demandados a la restitución del bien inmueble inscrito a fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol, quienes deben ser considerados como poseedores de mala fe desde la notificación de la demanda a cada uno de ellos.
La parte demandada interpuso apelación en contra de dicho fallo y la actora, a su vez, se adhirió a ese recurso. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 396, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, los demandados Francisco y Carolina, de apellidos nombre reservado, deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su libelo de casación en el fondo los recurrentes sostienen que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de ley. Aseveran, en el primer capítulo, que su parte ha reclamado el derecho que tiene como propietaria, por serle inoponible el acto de enajenación que se hizo del bien raíz por el supuesto mandatario, nombre reservado. Añaden que este acto no es obligatorio para ellos, por ende, no ha podido privarles de su derecho de herencia ni de los bienes hereditarios, y por ello la acción reivindicatoria en su contra no ha debido prosperar.
Plantean, en primer lugar, que la sentencia que censuran transgredió el artículo 342 Nro.3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, toda vez que si bien los jueces del fondo disponen de libertad para valorar la prueba aportada al proceso, a fin de dirimir el hecho controvertido, dicha facultad ha de ejercerse sólo dentro del marco estricto previsto en la ley, sin violentar los deberes, prohibiciones o limitaciones destinados a asegurar la justa decisión en el juzgamiento de la causa. Indican que de haber considerado y ponderado el mandato otorgado por nombre reservado necesariamente habrían tenido que fijar en la sentencia, como hecho de la causa, que los demandados, no se han desprendido de sus derechos hereditarios en cuestión, por ende, el actor no es el dueño exclusivo del inmueble ni es titular de la acción reivindicatoria que ha intentado en contra de los otros dueños en el mismo inmueble, por lo que la demanda de autos no podría sino haber sido rechazada.
En el segundo apartado de su libelo refieren los impugnantes que los juzgadores debieron razonar a lo menos en el marco de los artículos 889, 893, 1545, 1448, 2131 y 2160 del Código de Bello, lo que no hacen, incurriendo en una infracción a las leyes reguladoras de la prueba indicadas. Afirman, que del tenor del mandato indicado se demuestra que los hijos menores de la mandante no concurrieron en la escritura respectiva de 20 de octubre de 1999, de manera que el comprador y cesionario sólo pudo comprar los derechos hereditarios de nombre reservado más no los de sus hijos.
Adicionan que los documentos consistentes en copia de la posesión efectiva, inscripción especial de herencia y certificado de dominio vigente, sólo representan “inscripciones de papel”, pues únicamente importan una anotación en el Registro del Conservador de Bienes Raíces si el titular no tiene además la posesión física o material del inmueble, cuyo es el caso de autos. Entonces, sostienen, la sentencia yerra al razonar en su consideración 21ª que el actor reivindicante habría estado privado de la posesión, desde que se justificó, con los testigos de los demandados, que la propiedad estuvo siempre en posesión material de los hermanos Francisco y Carolina, de apellidos nombre reservado, al menos, desde el año 1986.
Seguidamente aseveran que se han infringido los artículos 889 y 893 del mencionado conjunto normativo al reconocer al actor la titularidad de la acción de dominio sin ser dueño exclusivo y único de la propiedad sobre la cual recaen los derechos hereditarios que invoca. Asimismo, indican, los sentenciadores están haciendo obligatoria para su parte la cesión de los derechos de herencia que hizo el mandatario, haciendo caso omiso que este último actuó sin poder para ello, contraviniendo, además, el artículo 1545 el Código Civil que manda que el contrato sea ley para los contratantes, pero, por lo mismo, no lo sea para quienes no han participado en él, y hace extensivo a los demandados recurrentes el efecto del acto de cesión de su derecho de herencia en que ellos no han participado.
Sostienen que la sentencia objetada, igualmente contraría lo dispuesto en el artículo 1448 del código del ramo, al atribuir a los impugnantes los mismos efectos producidos por la cesión de derechos hereditarios, como si la hubieran ejecutado ellos, en circunstancias que el señor nombre reservado no estaba facultado por la ley ni por ellos mismos para representarlos.
Finalmente exponen que se violentan los artículos 2131 y 2160 del Código Civil porque de acuerdo a tales normas legales, lo efectuado por el mandatario sólo obliga a los supuestos mandantes si se ha actuado dentro del límite de sus facultades y, en el caso de que se trata, el mandatario se excedió flagrantemente en los términos de su mandato;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se dedujo, en lo principal de fojas 7, demanda de reivindicación pidiendo el actor que se declare que: a) el inmueble que individualiza es de dominio exclusivo de su parte, por consiguiente, que los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre el mismo; b) los demandados deben restituir dicho inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los demás ocupantes; c) que los demandados deben restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa, y todos los que el actor habría podido tener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en posesión de la propiedad, debiendo se le considera poseedor de mala fe para todos los efectos legales; d) que el demandado debe indemnizarle por todos los deterioros que, por su hecho culpa, sufrió la cosa, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos, deterioros e indemnizaciones indicadas en la época del cumplimiento del fallo y e) que los demandados quedan condenados al pago de las costas de la causa.
2°.- Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados. Sin embargo, al evacuar el trámite de la dúplica, los demandados nombre reservado solicitan el rechazo de la demanda, sosteniendo que el demandante no es titular del dominio sobre el inmueble objeto del litigio. Exponen que aquél sólo pudo comprar mediante la escritura que invoca los derechos hereditarios que pudieran corresponder a la cónyuge sobreviviente del causante, si los hubiera, y por consiguiente tampoco pudo adquirir el dominio sino sobre dichos derechos hereditarios. Lo anterior porque quien comparece por los cedentes sólo tenía facultades para representar a la cónyuge del causante pero no a sus hijos, demandados de autos. Aseveran que se ha obtenido en forma irregular, ilícita y en desmedro de sus derechos como herederos legítimos en la sucesión de su padre, que se concediera la posesión efectiva al actor. Así, afirman se ha incurrido en un vicio que desnaturaliza absolutamente la inscripción especial de herencia que invoca el actor para enderezar su acción reivindicatoria. Hacen presente que las inscripciones previstas en el artículo 688 del Código Civil no son tradición sino solemnidades toda vez que el dominio se transmite en estos autos sólo por sucesión por causa de muerte;
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda en los términos que se han aludido, han argumentado, en lo sustancial, que se acreditó por el demandante que se le concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado por resolución del Juzgado de Letras de esta ciudad de fecha 11 de julio de 2008, en calidad cesionario los derechos hereditarios de la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, de su hija nombre reservado y de su hijo nombre reservado; que se efectuó la inscripción especial de herencia a su nombre del inmueble objeto de esta litis, en mérito de la posesión efectiva de la herencia precedentemente especificada; que dicha inscripción se encuentra vigente a su nombre y que se probó el dominio del inmueble a favor del “demandado” (SIC), toda vez que en el sistema registral nacional, el dominio de los inmuebles se prueba con la concurrencia de un título y un modo. En el caso especial de los bienes raíces, agregan, se requiere la correspondiente inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Reflexionan a continuación, que las alegaciones de los demandados deben ser desestimadas por cuanto son materia de un juicio en que precisamente se ventile la eficacia y validez del mentado contrato, sea por vía de la declaración de inoponibilidad en el primer caso o, sea por vía de la nulidad relativa por falta de formalidades habilitantes en el segundo, para que una vez ello resuelto y acogido favorablemente a sus intereses, se prive de valor a los efectos propios de dicho vínculo contractual. En el mismo sentido, razonan, una eventual inoponibilidad que no se alega por la vía que confiere la ley, y una eventual nulidad que no se alega por los mismos medios en orden a obtener precisamente su declaración judicial, no priva a la referida cesión de producir todos sus efectos ya que lleva en sí una presunción de validez que sólo puede ser destruida por una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que lo declare.
Finalizan aseverando que se demostró que el inmueble objeto de la litis ha estado bajo la posesión de los demandados desde por lo menos el año 1986;
CUARTO: Que, del tenor del arbitrio en examen aparece que el primer postulado de los impugnantes se sustenta en que han reclamado su derecho de propiedad por serles inoponibles la enajenación que realizó el supuesto mandatario, a su nombre. Lo anterior desde que, aquél carecía de facultades para obligarlos. Tal constatación exige que esta Corte se haga cargo de la inoponibilidad que los demandados recurrentes entienden formulada y que ha sido desconocida por la resolución en examen.
En este sentido cabe hacer presente que la inoponibilidad ha sido definida por nombre reservado, como “…la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos…”, (“Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, año 2001, Tomo I, pág. 100).
A su vez, en torno a la figura señalada esta Corte ha tenido oportunidad de precisar en sentencia Rol N° 6846-12, que aquella “….es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, por lo que podrá ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato…”. Recordando, asimismo, que “….el desarrollo de esta institución ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es ‘agrupar los principales motivos que la generan’…”. Asimismo en el mismo fallo también se consigna “…que ha sido tradicional en nuestra doctrina, pese a que, como ya apuntábamos, nuestro Código Civil no ha tratado sistemáticamente la institución, diferenciar entre ‘inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de cuyas hipótesis se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatario que se excede de los límites de las facultades que se le han conferido’…”;
QUINTO: Que a lo ya expresado puede adicionarse que la inoponibilidad, entonces, es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o bien de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros -entendiendo por tales a todos aquellos que no han concurrido a la celebración del contrato y que no se ven alcanzados por sus efectos- pueden ser, a su vez, “absolutos” o “relativos”. Reciben la primera denominación quienes permanecen extraños al acto, de manera completa, careciendo de vínculo jurídico con las partes, y la segunda, aquellos terceros que no participan en el acto jurídico, pero se encuentran ligados a los que lo celebraron ya sea por su propia voluntad o por la fuerza de la ley.
La regla general es que la inoponibilidad -que puede ser invocada contra cualquier persona, contratante o no, que trate de valerse del acto o contrato celebrado en ausencia de requisitos legales- sea alegada por los terceros relativos, sin embargo, los terceros totalmente extraños o absolutos también pueden hacer valer la inoponibilidad, cuando se está en presencia de las situaciones que dan lugar a la denominada “inoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento”, situación a que aluden los artículo 1815, 1916, y 2390 del Código Civil. Estas inoponibilidades de contratos al dueño de la cosa, por ausencia de su consentimiento, ceden en beneficio de un tercero absoluto o penitus extranei. Este es el carácter, en efecto, del verdadero dueño de la cosa, en los casos de contratos de compraventa, arrendamiento o prenda sobre bienes ajenos, a que aluden las normas citadas;
SEXTO: Que, por otra parte, la inoponibilidad puede alegarse tanto por vía de acción como de excepción siendo precisamente esta última, la más frecuente, y la que evidentemente se utilizó en el caso sub judice. En efecto, los demandados al formular sus descargos en el periodo de discusión, particularmente en el escrito de dúplica, han explicitado, en suma, según se adelantó, que no obstante ser herederos legítimos del causante nombre reservado, el demandado ha obtenido en forma impropia y en perjuicio de los derechos que a ellos correspondía la posesión efectiva de su padre y la posterior inscripción del inmueble hereditario. Refieren que el actor invocó un contrato de cesión de derechos al cual ellos no concurrieron con su voluntad, haciendo presente que quien suscribió tal documento, en calidad de cedente, carecía de facultades para representarlos.
De lo expuesto aparece, en forma palmaria, que los demandados recurrentes, en defensa de la demanda formulada en su contra, han opuesto la ineficacia del acto de cesión de sus derechos hereditarios, lo que no importa sino una alegación de inoponibilidad de fondo, considerando que precisamente se ha reclamado la falta de un requisito interno del acto jurídico, cual es, la voluntad, al sostener, en definitiva, que el contrato de 29 de octubre de 1999 no va a producir efectos en cuanto a ellos respecta, de suerte que no se verifican los presupuestos de la acción impetrada, por carecer el demandante de la calidad de dueño que invoca. Luego, yerran los jueces del grado al no entenderlo así y exigir, en cambio, que esa parte deduzca formalmente y en un juicio diverso, acción de inoponibilidad o bien, demanden la nulidad relativa del acto o contrato.
La tesis que plantea la necesidad de deducir la acción de inoponibilidad, en forma previa a las alegaciones de fondo argüidas en autos, no puede aceptarse, desde que, además de resultar innecesario bajo la óptica del derecho privado, por comprenderse ciertamente formulada en la especie según hemos constatado, contraría los principios de celeridad y economía procesal que se erigen como pilares de nuestro derecho adjetivo, teniendo en consideración que los argumentos y presupuestos fácticos en que se inspiran unas y otras son exactamente los mismos;
SÉPTIMO: Que, verificado que la inoponibilidad que extrañan los juzgadores del fondo ha sido deducida por vía de excepción, procede verificar si en la situación sub lite concurren los presupuestos que la identifican. Para dilucidar aquello resulta necesario examinar, primeramente, el contrato de cesión de derechos tantas veces citado, fechado 29 de octubre de 1999, y que se encuentra agregado a fojas 179 de estos autos. Como corolario de esa observación es posible realizar las siguientes afirmaciones: a) que a su suscripción concurrieron don nombre reservado y don nombre reservado, el primero en calidad de cesionario y el segundo en representación de la cedente, doña nombre reservado; b) en la cláusula primera de la escritura se consigna que esta última, junto a sus hijos menores: Francisco y nombre reservado, es heredera de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de su marido don nombre reservado. La posesión efectiva de herencia del causante no se ha concedido ni tramitado; c) en la estipulación segunda los comparecientes acuerdan que por ese acto la mencionada nombre reservado vende, cede y transfiere al señor nombre reservado, los derechos hereditarios que le corresponden, o pueden corresponderle, a ella y a sus hijos menores, por cualquier causa, motivo o título en la herencia intestada que se singulariza en la cláusula anterior.
Seguidamente, al observar los términos del contrato de mandato con el que actuó el mencionado nombre reservado, fechado 19 de octubre de 1999 y adjuntado a fojas 367 de este proceso, es posible afirmar que de tal documento no aparece que al mandatario se le hayan otorgado facultades para comparecer en representación de los recurrentes, hijos de la mandante Elgueta. Por consiguiente, lo actuado por Ibáñez no ha podido obligar a quienes no le han entregado potestades suficientes para ello, por sí, ni a través de su representante legal, particularmente, para ceder los derechos hereditarios que a éstos le corresponden;
OCTAVO: Que lo anterior conduce naturalmente a colegir que los demandados, impugnantes de autos, no concurrieron a prestar su consentimiento en el contrato de cesión tantas veces mencionado y tampoco existe constancia en autos de que lo hayan ratificado a posteriori, verificándose, en consecuencia, el supuesto esencial de la inoponibilidad de fondo invocada. A la postre, el mentado acto jurídico, aunque es válido por serlo la venta de cosa ajena, no produce ningún efecto respecto de los recurrentes. Luego, por ser ineficaz el acto de enajenación de que se trata contra los demandados nombre reservado, éste no ha podido tener la virtualidad de sacar del patrimonio de aquéllos los derechos hereditarios que les corresponden y que fueron objeto de la respectiva convención ni, consecuencialmente, los derechos que sobre el inmueble materia del proceso, que forma parte de los bienes hereditarios, les son propios en su calidad de hijos matrimoniales del causante.
Al respecto, cabe tener presente que la tradición, como modo de adquirir derivativo, sólo transfiere los derechos que sobre la cosa tenía el tradente, y por haber tenido el mandatario de la cedente únicamente facultades para transferir el dominio de los derechos hereditarios que a ésta le correspondían y no así los de sus hijos, éstos últimos no han podido ser transferidos y mucho menos adquiridos por el actor;
NOVENO: Que, de lo expresado resulta que la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado se conforma por los demandados, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en sus calidades de hijos del causante, y por el demandante nombre reservado, en su carácter de cesionario de los derechos que pudieren corresponderle a doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente del mencionado nombre reservado, por haberlos adquirido legítimamente de aquella;
DÉCIMO: Que si bien el demandante ha invocado como título para justificar su dominio la inscripción especial de herencia que rola a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, y que recae sobre el inmueble de autos, lo cierto es que aquél no es suficiente, toda vez que de lo hasta aquí razonado aparece que el actor carece del dominio absoluto sobre el inmueble que pretende reivindicar, compartiendo, en cambio tal derecho, con los recurrentes de autos.
Con todo, no puede olvidarse que las inscripciones del artículo 688 del Código Civil no se requieren para que los herederos adquieran el dominio de los inmuebles hereditarios, desde que aquél lo consiguen por sucesión por causa de muerte, sin que sea necesario para que este modo opere sus efectos, inscripción alguna, aun cuando entre los bienes hereditarios existan inmuebles. Así como tampoco son necesarias las inscripciones mencionadas para que los herederos adquieran la posesión de los bienes raíces hereditarios desde que aquella se obtiene por el sólo ministerio de la ley, al decir del citado precepto, corroborado por el artículo 722 del Código de Bello. El único sentido de tales inscripciones radica en la necesidad de mantener la historia registral de la propiedad raíz.
UNDÉCIMO: Que así, por no reunirse los presupuestos de procedencia de la acción impetrada previstos en el artículo 889 del Código Civil, toda vez que el actor no ha acreditado ser el dueño absoluto del inmueble que pretende reivindicar, la demanda intentada contra los demás copropietarios del mismo bien raíz, no ha podido prosperar;
DUODÉCIMO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada, al confirmar aquélla que rechazó la petición del impugnante efectivamente ha cometido error de derecho toda vez que conculca las normas denunciadas en el arbitrio en estudio, particularmente el artículo 889 citado, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la demanda de reivindicación impetrada en autos.
Lo antes expuesto determina que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Guido Sepúlveda Sánchez, por los demandados, en lo principal de fs. 398, invalidándose el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, de treinta de julio de dos mil trece, escrito a fojas 396, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, sin previa vista y separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 7797-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.