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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11111-201314 abr 2014
Fecha
14 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1650-2013
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 61160-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Juicio ejecutivo · Error de derecho · Oposición de excepciones · Ausencia de error de derecho · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Recurso de derecho estricto · Inadmisibilidad por extemporaneidad · Fundamentación del libelo · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11111-2013, 14 de abril de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con»

Texto íntegro

4

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, rol Nro. 61.160-2011, en procedimiento ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por resolución escrita a fojas 119, de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, se resolvió, en cuanto interesa, rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada, por extemporáneas.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de dieciséis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 145, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 443 Nro. 1 y 459 del Código de Procedimiento Civil.

Plantea que si la intención contenida en el artículo 459 citado -al ampliar el plazo para oponer excepciones- es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa, entendiendo que al estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo, no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el artículo 443 Nro.1 referido puede significar una disminución en el plazo. En efecto, si el deudor notificado y requerido de pago fuera de la comuna asiento el tribunal, de la manera más perfecta como es la que se practica en forma personal, cuenta con ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa de la forma dispuesta en el último precepto mencionado, el deudor cuente con un plazo menor.

Concluye que tales conculcaciones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto, de no verse producido esa infracción y haberse aplicado correctamente la ley, se habría tenido necesariamente que declarar admisibles las excepciones opuestas por su parte;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha deducido demanda ejecutiva de cobro de pagaré solicitando el actor despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $13.850.000 más intereses y costas.

2°.- La parte demandada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los números 2, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3°.- Los jueces del grado declararon que las mencionadas excepciones fueron planteadas en forma extemporánea, atento a lo que prevé el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que, no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que los juzgadores han arribado a su determinación teniendo en consideración lo que estatuye el artículo 460 del Código de Enjuiciamiento Civil. De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación;

CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, cual es el de si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas sobre el contrato y aquella que regula la fuente de las obligaciones, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente;

QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;

SEXTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;

SÉPTIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;

OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la ejecutada, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 150, por el abogado señor Gabriel Milla Guerrero, en representación de la parte demandada, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 145.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés.

Rol N° 11.111-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.