- Fecha
- 23 de abril de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Reajustes
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 233-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2229-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Reajustes · Servidumbre · Valoración de la prueba · Interés · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Nuevo Aeropuerto IX Región · Reclamo de expropiación · Reclamo del monto de expropiación · Subrogación del bien expropiado por la indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8128-2013, 23 de abril de 2014, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 8128-2013
- Casación en la forma y en el fondo Valoración de la prueba pericial 23 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose, en el comienzo del motivo vigésimo sexto, la frase que comienza con la expresión “camino interior ripiado” y concluye con aquella otra que dice “el relacionado con el” y también se prescinde de la expresión “de tránsito y las”. Luego, en el mismo motivo, se reemplazan las palabras “deben” y “repuestos” por sus respectivos singulares. Finalmente, la consideración vigésimo séptima se elimina desde la frase “deberá ser debidamente reajustado” hasta el fin de la misma.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos segundo y tercero del fallo de casación, y también que:
1°) De conformidad con lo que previene el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación y que ha de ser una consecuencia directa e inmediata de la misma. Por ello es que, en cumplimiento del señalado mandato legal, la determinación del monto de la indemnización definitiva queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo de la instancia, los que deben valorar las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo;
2°) Respecto de la pretensión resarcitoria por la existencia de un camino interior ripiado que la comisión pericial no consideró en su tasación, cabe tener presente que, aunque exista una servidumbre de tránsito constituida sobre el terreno expropiado, como señala el demandado, ello no quita que el ripio empleado para facilitar el uso de dicho camino, como se colige del informe pericial del reclamante, tiene un valor económico que debe ser indemnizado en la parte correspondiente al segmento de éste que haya sido incluida por el acto expropiatorio, valor que, en atención a lo expuesto en su informe por la perito designada por el tribunal de primera instancia a solicitud de la reclamante, apreciado según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se estima en $3.725.000;
3°) De otra parte, en materia del reajuste de la indemnización definitiva, es preciso tener en consideración que cuando se establece una obligación de dar en dinero cuyo pago se difiere en el tiempo, resulta de toda lógica y equidad que el valor de la obligación se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan compensar adecuadamente la desvalorización de la moneda ocurrida en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, cuando dispone que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente “el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”;
4º) En relación con el período durante el cual el monto indemnizatorio debe ser reajustado, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2186.
La Ley Orgánica de Expropiaciones considera la reajustabilidad de la indemnización provisional y la manera de calcularla. El artículo 5° del citado texto dispone que si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión pericial y la de notificación del acto expropiatorio, el monto de la indemnización provisional será reajustado conforme a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del referido informe y el mes anterior al del acto expropiatorio. A su turno, el artículo 17 señala que para calcular el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación.
Tocante a la indemnización definitiva, el artículo 14 autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que haya considerado el juez para su determinación.
Entonces, si el monto determinado por la comisión pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo, viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.
De esta manera, se cumple con el principio constitucional de reparar el daño efectivamente causado a través el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación por los rubros reclamados que son acogidos en el fallo;
5°) En lo relativo a los intereses, es dable señalar, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente al derecho de dominio.
Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real.
Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo 20 de la ley de expropiaciones ya citada, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización.
En la misma línea de razonamientos, debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa a otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera.
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real, criterio éste que permite encuadrar en esta última categoría, la que se contempla en la norma recién señalada;
6°) Las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado —y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante— se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y, por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el hecho de la toma de posesión material.
Tal predicamento encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186 —que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N° 24, inciso 3°, de la Constitución Política de la República— al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, norma que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades consistentes en los intereses que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien producida por el acto expropiatorio, menoscabo patrimonial que debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante.
Por estas consideraciones, de conformidad además con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de once de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 328 y siguientes, con declaración de que el monto de la indemnización definitiva asciende a la suma de $739.390.740, la cual comprende los siguientes rubros: a) $666.903.240.- por concepto de indemnización por la expropiación del terreno; b) $49.800.000.- por concepto de indemnización por las empastadas; c) $3.725.000.- por concepto de indemnización por el camino interior ripiado; todo ello más $10.875.000.- por concepto de indemnización por especies arbóreas cuya reclamación no fue acogida y $8.687.500.- por concepto de los cercos medianeros que no fueron reclamados.
La suma determinada como indemnización definitiva deberá pagarse con reajustes e intereses, que deberán calcularse, los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo y, en el caso de los intereses, éstos serán los corrientes para operaciones reajustables y que se hayan devengado desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol Nº 8.128-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Bates y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.