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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8128-201323 abr 2014
Fecha
23 de abril de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Valoración de la prueba pericial
Carátula
nombre reservado con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 233-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2229-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Decreto Ley N° 2186: art. 9
Descriptores
Valoración de la prueba pericial · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Fundamento de la sentencia · Indemnización provisional · Nuevo Aeropuerto IX Región · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Reclamo del monto de expropiación · Invalidación de oficio de la sentencia · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8128-2013, 23 de abril de 2014, «con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 8128-2013

  • Casación en la forma y en el fondo Reajustes 23 abr 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

8

Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 2229-2011, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, sobre reclamación del monto provisional fijado por indemnización por expropiación, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, por sentencia escrita a fojas 328, de fecha once de diciembre de 2008, se acogió el reclamo pero sólo en cuanto se da lugar la indemnización definitiva por la suma fijada en el considerando vigésimo séptimo, esto es, de $716.703.240, monto que ordena pagar en la forma indicada en dicho raciocinio.

Actor y reclamado interpusieron sendos recursos de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de nueve de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 470, revocó la sentencia apelada y en consecuencia declaró que:

I. No se hace lugar a la demanda deducida por el actor a fojas 388 y siguientes.

II. Se hace lugar a la apelación deducida por el Fisco de Chile y, en consecuencia, se resuelve: 1) Que la indemnización definitiva que ha de pagar el Fisco por el terreno objeto de la presente causa es el que oportunamente se consignó a favor del actor como indemnización provisional, esto es, $302.926.000; 2) Que no corresponde indemnizar ni las empastadas ni el camino ripiado existentes en el mismo predio, en forma separada a la cantidad establecida en el número anterior; 3) Que la indemnización definitiva que ha de pagar el Fisco por las especies arbóreas existentes en el terreno objeto de la presente causa es el que oportunamente se consignó a favor del actor como indemnización provisional, esto es, $ 10.875.000; 4) Que la indemnización definitiva que ha de pagar el Fisco por los cercos existentes en el terreno objeto de la presente causa es el que oportunamente se consignó a favor del actor como indemnización provisional, esto es, $8.687.500, monto que no fue reclamado por la demandante. 5) Que no corresponde indemnizar el supuesto menor valor que tendrá el resto no expropiado del predio objeto de la presente causa. 6) Que, coincidiendo el monto de la indemnización definitiva con el de la indemnización provisional, no corresponde decretar reajuste ni interés alguno a favor del actor respecto de ninguna de estas indemnizaciones.

III. Que cada una de las partes soportará sus costas en ambas instancias, por haber tenido el actor motivo plausible para litigar.

En contra de esta última decisión el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo se advirtió por esta Corte que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que en estos autos se reclama del monto provisional de indemnización por la expropiación del lote Nro. 14 para la obra “Nuevo Aeropuerto IX Región”, que afecta al predio Lote B-1 resultante de la subdivisión del lote B del fondo “San Carlos” de la comuna de Freire, efectuada por el Fisco de Chile, por Decreto Supremo Nro. 1.467 de 14 de septiembre de 2009. La parte demandante solicita se declare: a) que se fija el monto definitivo de la indemnización por la expropiación de 483.240 m², en la suma de $10.398.049.290 o, considerando la superficie, la suma que el tribunal en subsidio señale; b) que la suma sea reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al de la expropiación, agosto de 2009 y el mes anterior al del pago efectivo, descontando la suma de $324.487.929 consignada por indemnización provisional, reajustada entre el mes anterior al de su retiro y el mes anterior al del pago efectivo, o con el reajuste y por el período que el tribunal en subsidio señale para ambas indemnizaciones; c) que la diferencia resultante entre la indemnización provisional reajustada y la indemnización definitiva reajustada deberá pagarse con el interés corriente bancario para operaciones reajustables en moneda nacional de más de un año, a contar de la fecha de la toma de posesión material del lote expropiado hasta la de su pago efectivo, o con el interés y por el período que el tribunal en subsidio señale y d) que el Fisco debe pagar las costas de la causa;

TERCERO: Que la parte demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda, con costas, haciendo presente que la pretensión de la contraria es exorbitante y supera en más de un 3000% al del valor fijado por la indemnización provisional. Niega todos y cada uno de los hechos en que se funda el reclamo. En suma, asevera que el valor fijado corresponde al “valor de mercado”, habiendo considerado la comisión de peritos, al fijar el valor del metro cuadrado de terreno, todas y cada una de las características del terreno expropiado;

CUARTO: Que los jueces del mérito, en primer lugar desechan la petición del reclamante en orden a modificar, por medio de esta sentencia, el decreto expropiatorio que determinó la cabida del lote, razonando que fue el decreto el que fijó la superficie y no el informe de la Comisión de peritos. Agregan que lo que es provisorio y puede ser reclamado de acuerdo al artículo 12 de la ley de expropiaciones es la tasación, mas no la superficie.

Seguidamente los juzgadores desechan las pretensiones por los siguientes conceptos: a) daño sufrido por la expropiación del camino interior ripiado y b) daño relacionado con el sistema de riego existente en el predio y que sirve al resto del lote. Exponen que estos rubros deben ser repuestos por la empresa concesionaria de las obras, según lo señalado por la perito del Fisco, pues es de cargo de aquélla el restablecer las servidumbres de tránsito y las necesarias para dar curso a las aguas que eviten inundaciones en el predio no expropiado. Adicionan, en cuanto a la indemnización por el concepto de reducir el resto de la propiedad a una unidad antieconómica, que tampoco cabe indemnización por cuanto esta reclamación sólo se restringe al bien expropiado y no a eventuales perjuicios que debieron haberse demandado mediante las acciones particulares contempladas en el artículo 9° de la Ley de expropiaciones.

Reflexionan a continuación que la indemnización provisoria ha sido determinada por un panel integrado por cuatro peritos, quienes conformaron la respectiva Comisión de peritos Tasadores. Añaden que dicho dictamen encuentra respaldo en la opinión de la perito designada en autos. Por lo anterior, exponen, no parece razonable preferir el antecedente relativo a una expropiación realizada por el Fisco de Chile el año 2001, realizada con el fin de adquirir un inmueble cercano al que es objeto de expropiación en la presente causa. A mayor abundamiento, señalan, la aplicación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil inclina a declarar que la tasación de la Comisión de Peritos Tasadores y el informe de la perito Conejeros Rudloff aparecen conformes con la verdad respecto del valor de mercado del metro cuadrado del predio que es objeto de esta expropiación. Concluyen que el valor del metro cuadrado del terreno expropiado es de $650, es decir, $6.500.000 la hectárea.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de valorar y pagar las empastadas o praderas aseveran que la indemnización de las praderas naturales y artificiales existentes en el predio expropiado se encuentran incluidas en el monto establecido para la indemnización del terreno, al que se ha hecho referencia precedentemente;

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales;

SEXTO: Que la importancia de cumplir con tales disposiciones ha sido enfatizada por esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se ha omitido, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, lo cual implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;

SÉPTIMO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos;

NOVENO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, no obstante que el fallo de primera instancia -reproducido por el de segunda- mencionó en su consideración decimosexta cuáles son las pruebas aportadas por el actor, olvidó examinar tales probanzas, limitándose a hacer una exigua mención sólo a algunos documentos en el raciocinio vigésimo segundo. Asimismo, omite la correspondiente valoración de la instrumental aportada ante el tribunal ad quem y sobre la cual, ni siquiera existe mención alguna en la decisión.

De esta forma, el fallo incurre en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO: Que es así como, de lo expresado precedentemente, resulta clara la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, dejando a su sentencia privada de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De este modo el fallo censurado ha incurrido en el vicio de casación más arriba descrito, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo;

UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por advertirse el vicio en la etapa de acuerdo;

DUODÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte invalidar de oficio el fallo censurado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 Nº 4, 764, 765, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de nueve de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 470 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante en lo principal y primer otrosí de fojas 484.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.

Rol Nº 8.128-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Bates y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.