Administración ordinaria de la sociedad conyugal
- Fecha
- 28 de abril de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 170-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Natales, Rol 111-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Administración ordinaria de la sociedad conyugal · Nulidad relativa · Compraventa · Rechaza recurso de casación en el fondo · Autorización judicial · Autorización de la cónyuge · Interpretación de la ley · Administración de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2260-2013, 28 de abril de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2260-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Natales, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de tres de enero de dos mil trece, escrita a fojas 125 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado, de veintinueve de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 99 y siguientes, que rechaza la demanda, sin costas y, en su lugar, acoge la demanda interpuesta por nombre reservado en contra de Omar y Guillermo, ambos de apellidos nombre reservado, declarando la nulidad relativa de la compraventa celebrada con fecha seis de septiembre de dos mil siete, por la cual nombre reservado vende el inmueble de la sociedad conyugal habida con nombre reservado, madre de la demandante, a nombre reservado y, en consecuencia, se rescinde la venta de dicho inmueble, disponiéndose a su vez, cancelar la inscripción de dominio practicada en el año dos mil siete a favor del comprador, todo ello con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que los recurrentes denuncian que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, cual es haber sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
Expresa que la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera instancia y dio lugar a la demanda de nulidad de contrato, se dictó contra lo resuelto en la sentencia firme y ejecutoriada, pronunciada en la causa Rol 622-2006 del Juzgado de Letras y Familia de Puerto Natales, con fecha siete de junio de dos mil seis, por la cual se otorgó al demandado nombre reservado la autorización judicial supletoria para enajenar el inmueble de la sociedad conyugal, de modo tal que la venta efectuada a nombre reservado se hizo cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil.
Agrega que la excepción de cosa juzgada se alegó expresamente al contestar la demanda, al decir que la sentencia dictada en la causa Rol 622-2006 producía efecto de cosa juzgada, por encontrarse firme y ejecutoriada. Por lo demás, ese es el efecto atribuido por el fallo de primer grado, en su considerando décimo tercero, al rechazar la demanda precisamente debido a que la sentencia de autorización supletoria produjo fuerza de cosa juzgada.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos.
SEGUNDO: Que, previo a analizar la causal de casación en la forma impetrada por los recurrentes, cabe consignar como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que mediante escritura pública de seis de septiembre de dos mil siete, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Puerto Natales, don nombre reservado vendió a nombre reservado, el inmueble de domicilio reservado, inscrito a nombre del vendedor a fojas 133 vuelta, número 176 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, del año 1980.
2.- Que el inmueble materia del contrato, pertenecía a la sociedad conyugal existente entre el vendedor y doña nombre reservado.
3.- Que el vendedor obtuvo la autorización judicial supletoria para efectuar la venta del inmueble, de acuerdo al artículo 1749 inciso final del Código Civil, en razón de la ausencia real de la cónyuge nombre reservado, mediante sentencia dictada con fecha siete de junio de 2006, por el Juzgado de Letras y Familia de Puerto Natales en la causa voluntaria Rol 622-2006.
4.- Que doña nombre reservado, hija de nombre reservado, dedujo en esta causa acción de nulidad relativa del contrato de compraventa antes individualizado, fundada en que la autorización judicial obtenida por el vendedor, en el proceso voluntario referido, se basó en hechos que no son efectivos y que no satisfacen los presupuestos del artículo 1749 inciso final del Código Civil.
TERCERO: Que, de lo expresado surge que la sentencia cuyo efecto de cosa juzgada habría sido vulnerado, según el recurrente, consiste en la resolución dictada con fecha siete de junio de dos mil seis, en la causa no contenciosa, Rol 622-2006 del Juzgado de Letras y Familia de Puerto Natales, por la cual se autorizó, de acuerdo al artículo 1749 del Código Civil, a nombre reservado para vender el inmueble materia de la litis.
Ahora bien, para determinar si es posible atribuir a una resolución no contenciosa, como la de autos, el efecto de cosa juzgada, cabe discurrir que dicho pronunciamiento es de tipo afirmativo y que a la fecha en que se solicitó su revisión, como consecuencia de la nulidad intentada en autos, ya se encontraba cumplido, pues con fecha 6 de septiembre de 2007 se celebró el contrato de compraventa para el cual se otorgó la referida autorización judicial.
Considerando lo anterior, conviene tener presente que si bien el artículo 821 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, sólo permite revocar o modificar las resoluciones afirmativas dictadas en asuntos judiciales no contenciosos, con tal que aún esté pendiente su ejecución, la doctrina ha sostenido que en el caso de las resoluciones no contenciosas afirmativas cumplidas, cual es el caso, la cosa juzgada ha de distinguirse, según se trate de terceros o del interesado que promovió la correspondiente gestión voluntaria. Sostiene nombre reservado., que: “Respecto de los terceros, es incuestionable que dichas resoluciones no pueden producir cosa juzgada. La razón es obvia: no han sido partes en la gestión respectiva y, por consiguiente, tienen abierto el camino para obtener la anulación o modificación de una resolución no contenciosa, se entiende por la vía contenciosa posterior. En cuanto al interesado, desde el momento en que la resolución afirmativa ha sido cumplida, adquiere el carácter de firme y ejecutoriada y debe producir la excepción de cosa juzgada” (Casarino V., Mario. Manual de Derecho Procesal. Tomo IV, cuarta edición, 1997, Editorial Jurídica de Chile, pág. 288).
En este mismo sentido, el autor Alejandro Romero Seguel, afirma que: “Tampoco los actos de jurisdicción voluntaria alcanzan eficacia de cosa juzgada, ya que dicho atributo es propio y exclusivo de la función jurisdiccional contenciosa. Las resoluciones pronunciadas en los actos de jurisdicción voluntaria no producen tal efecto, simplemente porque se generan sin un contradictor que permita luego verificar la triple identidad que demanda la excepción de cosa juzgada”. A ello agrega el autor que: “Sólo si el asunto voluntario ha devenido en contencioso, por oposición de legítimo contradictor, lo que se resuelva en tal proceso está amparado por el contenido negativo de la cosa juzgada” (Romero S. Alejandro. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 47-48).
Coincidente con lo expresado, el profesor Hugo Pereira Anabalón, citando a Niceto Alcalá de Zamora, sostiene que “no es posible referir el concepto de cosa juzgada al cuadro de la jurisdicción voluntaria, donde no se decide acerca de una controversia entre partes”. Y agrega que dicha doctrina informa al Código Procesal Civil para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, al regular los procesos voluntarios, postulando en su artículo 336.1 que “las providencias de jurisdicción voluntaria no pasan en autoridad de cosa juzgada, salvo expresa disposición legal en contrario” y en su artículo 336.4, que “todo aquel que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente proceso contencioso” (Pereira A., Hugo. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1997, pp. 11-12).
CUARTO: Que de lo expresado, es dable concluir que las resoluciones judiciales no contenciosas, aun cuando se encuentren cumplidas, no producen efecto de cosa juzgada respecto de los terceros que no fueron parte de la gestión voluntaria, lo que desde luego impide verificar la triple identidad que exige esta excepción y, de consiguiente, los terceros no tienen obstáculo alguno para solicitar la anulación o modificación de dicha resolución, en un proceso contencioso posterior.
De este modo, el pronunciamiento emitido en la causa voluntaria Rol 622-2006 del Juzgado de Letras y Familia de Puerto Natales, por la cual se otorgó a nombre reservado la autorización judicial supletoria para vender el bien raíz de propiedad de la sociedad conyugal de marras, no produce cosa juzgada respecto de la demandante de autos, en cuanto ésta no fue parte de dicho proceso judicial voluntario y, por tanto, nada obsta a que aquélla deduzca la acción de nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado en base a dicha autorización judicial, sobre todo si en su calidad de hija de nombre reservado, fallecida el 11 de octubre de 2009, se encuentra legitimada para accionar por esta vía, de acuerdo al inciso 2° del artículo 1749. Como consecuencia de ello, la resolución dictada en el proceso voluntario, no impide que el tribunal, conociendo de la acción de nulidad intentada por un tercero en este proceso contencioso, pueda restarle de sus efectos propios y acoger, en su mérito, la nulidad del contrato de compraventa para el cual se otorgó la mentada autorización judicial supletoria.
QUINTO: Que de lo razonado precedentemente, resulta inconcuso que no concurre la causal de nulidad formal denunciada por el recurrente, lo que justifica el rechazo del presente recurso.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SEXTO: Que, los demandados también recurren de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, denunciando vulneración del artículo 1749 inciso final del Código Civil, con relación a los artículos 821 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil.
Precisan que se infringe el artículo 1749 inciso final del Código Civil, por cuanto a pesar de que esta norma señala que la autorización de la mujer casada en sociedad conyugal, para la enajenación de un bien raíz social, podrá ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como la ausencia real o aparente, el fallo recurrido, contraviniendo su claro tenor literal, estima que la ausencia real de la mujer, acreditada en la causa voluntaria de autorización judicial, no constituye un impedimento que permita al juez suplir la autorización de aquélla.
Agregan que también se infringe esta norma, al sostener el fallo que no basta demostrar la ausencia de la mujer, sino que igualmente se requiere demostrar en forma copulativa el hecho que de la espera o demora en la enajenación se siga perjuicio, errándose en razón a que ambas hipótesis no son copulativas sino que se trata de dos casos diferentes.
Luego, explican que se infringe el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien esta norma permite revocar o modificar las resoluciones afirmativas, exige para ello que aún esté pendiente su ejecución, de modo tal que en este caso no era posible que el tribunal modificara la resolución afirmativa, por cuanto dejó de estar pendiente, desde que en virtud de ella se celebró el contrato de compraventa de 6 de septiembre de 2007.
Añaden que con lo anterior se vulnera el artículo 19 del Código Civil, porque el fallo desatiende el tenor literal del artículo 1749 inciso final del Código Civil y del artículo 821 del código del ramo.
Piden que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de autos.
SÉPTIMO: Que, las infracciones de derecho denunciadas, conllevan, según los términos del recurso, que el fallo censurado cometiera error de derecho al acoger la demanda de nulidad relativa del contrato de compraventa, por cuanto “de no haber infringido las normas referidas, debió haberse rechazado la referida demanda”, ello según los recurrentes, porque sí se cumplieron los requisitos del artículo 1749 del Código Civil, sea porque la ausencia real de la mujer demostrada en el proceso voluntario constituye un impedimento que justifica suplir su voluntad, sea porque la autorización judicial supletoria otorgada en dicha gestión no puede ser modificada por gozar del efecto de cosa juzgada.
De acuerdo con lo anterior, resultaba imperativo que el recurso denunciara como infringido la norma decisorio litis en virtud de la cual los jueces del fondo resolvieron el asunto controvertido, cual es el artículo 1757 del Código Civil, cuyo inciso 1º dispone que: “Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecen de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756”; y su inciso 2º, agrega que: “La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios”.
Sin embargo, pese a constituir el fundamento jurídico que sustenta la nulidad relativa declarada por el fallo impugnado, el arbitrio en estudio no denuncia contravención a dicha norma, falencia que desde luego importa un defecto insalvable en la formalización del recurso de casación, de conocido carácter estricto, pues aun cuando fuesen efectivas las infracciones normativas que sí se denunciaron, de todos modos el arbitrio no podría ser acogido, dado que la recurrente ha aceptado la forma en que los jueces del fondo aplicaron el citado artículo 1757. De este modo, los errores de derecho impetrados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.
OCTAVO: Que, por consiguiente, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los jueces de fondo, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 134 por el abogado don Jorge Plaza Oviedo por los demandados Omar y Guillermo, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de tres de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 125 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Silva.
N° 2260-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.