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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3524-201328 abr 2014
Fecha
28 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción declarativa de derechos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1290-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 292-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1815
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Acción declarativa de derechos · Causa de pedir · Cosa juzgada · Inoponibilidad · Triple identidad · Valoración de la prueba · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Venta de cosa ajena · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3524-2013, 28 de abril de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 292-2010, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la parte actora deduce demanda declarativa de venta de cosa ajena, en procedimiento ordinario. Por resolución de veintitrés de julio de dos mil doce, escrita a fojas 282 y siguientes, la jueza titular del referido tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada nombre reservado a fojas 76 y por el demandado nombre reservado a fojas 167.

Deducido recurso de apelación por la parte demandante en contra de la referida sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diecinueve de abril de dos mil trece, de fojas 338 y siguientes, confirmó el fallo recurrido.

En contra de esta última decisión, los actores deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 Nro. 3 y 170 Nros 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Luego de reproducir el considerando tercero del fallo impugnado que alude a la causa de pedir, asevera que los sentenciadores incurren en una confusión de conceptos, toda vez que en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, rol 456-2005, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, la causa de pedir fue la nulidad del contrato por simulación y, subsidiariamente, la demanda de inoponibilidad. Agrega que, en cambio, en el caso que nos ocupa, lo que se dedujo fue acción por la venta de cosa ajena y reivindicación; de manera que, afirma, si bien el objeto puede ser el mismo, la causa de pedir es diferente.

Sostiene que en el primer caso el fundamento jurídico está contenido en los artículos 889, 1681 y 1445 del Código Civil, mientras que en el presente asunto los fundamentos alegados están en el artículo 1815 del señalado conjunto normativo.

En definitiva, asevera, el fallo censurado ha transgredido el artículo 177 número 3° en relación con el artículo 170 números 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se han analizado correctamente, ni se ha hecho hincapié en las evidencias mismas que determinan un valor probatorio fijo, lo que llevó a una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua a la confusión de los valores probatorios. Es más, indica, la sentencia recurrida ha fallado ultra petita pues ha analizado la valorización del contrato en un contexto diferente al que debe ser aplicado. No hay ninguna disposición que impida a su parte accionar por una causal diferente.

Concluye que la doctrina aceptada para interponer una demanda de nulidad dice relación exclusivamente con el vicio que le ha servido de fundamento, pero nada impide que pueda iniciarse una nueva demanda de nulidad en relación al mismo objeto por otra causal, también de nulidad, pero diferente a la primera. De manera, entonces, que no hay en este juicio identidad de causa de pedir como lo señala el fallo recurrido;

SEGUNDO: Que son hechos relevantes de la causa, que no han sido controvertidos por las partes, los siguientes:

1° Que en este juicio intervienen como partes nombre reservado, Alicia, Sara, Luis y Lucy, todos de apellidos nombre reservado, como demandantes y nombre reservado y nombre reservado, como demandados. Los mismos comparecientes aparecen identificados en los autos rol Nro. 456-2005 seguidos también ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo.

2° Que en estos autos se dedujo demanda “de venta de cosa ajena en juicio declarativo y reivindicación” solicitando disponer: a) que el contrato celebrado entre ambos demandados, con fecha 24 de junio del año 1999, inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 1042 vuelta Nro. 978 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2005, es un contrato de venta de cosa ajena en los términos del artículo 1815 del Código Civil, y que tanto la demandada nombre reservado como el comprador nombre reservado, sabían de los derechos que tenían en este inmueble los actores; b) que como consecuencia de disponer que el aludido contrato es una venta de cosa ajena, debe reivindicarse dicho bien raíz que, en consecuencia, debe volver a la masa hereditaria formada por los demandantes y la señora nombre reservado, con el objeto de liquidar legal y legítimamente la comunidad hereditaria, resguardando los derechos de los actores y c) que los demandados deberán pagar las costas de la causa.

3° Que en los autos rol Nro. 456-2005 seguidos ante el Juzgado de Letras de Peralillo la parte actora dedujo demanda de nulidad y, en subsidio, de inoponibilidad, solicitando, en relación con esta última acción, se declare: a) que el contrato de compraventa celebrado entre doña nombre reservado y don nombre reservado, en la Primera Notaría de Santa Cruz, ante el Titular de la misma don nombre reservado de fecha 24 de junio del año 1999, si es válido, lo es solamente en cuanto se transfieren los derechos hereditarios de doña nombre reservado al señor nombre reservado, y nada más, pero es inoponible el mencionado contrato en cuanto los derechos que le corresponden a los actores; b) que debe modificarse la inscripción rolante a fojas 1038 Nro. 978 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Santa Cruz del año 1999, en el sentido que el señor nombre reservado es dueño de derechos hereditarios en la mencionada propiedad, por cesión que le hiciera doña nombre reservado; c) que debe corregirse por el señor Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Santa Cruz la inscripción especial de herencia rolante a fojas 3517 Nro. 1995 del año 1997, en el sentido que solamente se han transferido los derechos hereditarios de doña nombre reservado y no los derechos de los actores y; d) que los demandados deberán pagar las costas de la causa;

TERCERO: Que enfrentados a la impugnación de la parte recurrente de casación, resulta forzoso verificar si los jueces del fondo han cometido o no error de derecho al aceptar la referida excepción de cosa juzgada. De este modo, es pertinente analizar el instituto aludido, de la cosa juzgada y, con ese objetivo, no puede dejar de consignarse que su razón de ser, como lo señala el profesor Devis Echandía, la constituye “la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales”. (“Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 447).

Luego, sabido es que la cosa juzgada tiene como finalidad esencial el evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento y decisión por un órgano judicial, en virtud del principio general de prohibición del bis in ídem. Así, pretende tanto impedir la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto como también la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal.

A lo anterior debe agregarse que el instituto en estudio se encuentra sujeto a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es, a la “res in judicium deductae”: el objeto y la causa pedidos;

CUARTO: Que para que la excepción referida pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la triple identidad contenida en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir.

Seguidamente, del tenor del libelo en examen aparece que el debate ha quedado circunscrito a determinar si entre la presente causa y aquella que invoca el incidentista se verifica el presupuesto de identidad de causa de pedir. No obstante, para mayor claridad, se procederá a examinar primeramente los otros dos requisitos aludidos.

Para descartar la falta de identidad legal de personas baste con lo que se ha consignado en el número primero del raciocinio segundo, que precede, suficiente para justificar la concurrencia de primer presupuesto en examen;

QUINTO: Que, en cuanto a la cosa pedida o eadem res, es el objeto o beneficio jurídico que se solicita, o sea, lo que se reclama. Esencial para reconocerlo es determinar lo que se pide al órgano jurisdiccional, más que la materialidad del objeto sobre el que recae. Esclarecedora para estos efectos es la explicación que brinda Alsina sobre este punto: “Se entiende por objeto del litigio, el bien que se pide concretamente en la demanda… Debe entenderse por ello que el objeto es la cosa que se pide; pero no en sentido corporal, sino en el de la utilidad o ventaja que con ella se pretende… Puede por ello consistir en una cosa, en un hecho, en una abstención o en una declaración”. (Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1961, tomo IV, p. 147).

Si se medita acerca de la cosa pedida en los dos procesos que interesan, a la luz de lo que se ha expresado con antelación, se advertirá que, en ambos pleitos de que se trata, el beneficio jurídico es el mismo, desde que, como acertadamente consignaran los jueces del fondo, uno y otro persiguen en definitiva la restitución del inmueble sobre el cual recae la compraventa que la parte demandante impugna, en aquella parte que entienden no transferida a los demandados y en atención a los derechos hereditarios que invocan.

En nada hace variar lo anterior la circunstancia que se haya alegado en el presente litigio un nuevo argumento, con la intensión de obtener idéntica ventaja que aquella que se había pretendido con anterioridad, cuando ocurre que el punto fundamental cuya apreciación debía considerarse para resolver es el mismo. El hecho de cambiar de nombre la acción no puede traer como consecuencia, dejar sin efecto una sentencia ya firme.

No puede dejar de anotarse, además, que la parte demandante ha solicitado en una primera oportunidad la declaración de inoponibilidad, a fin que se disponga que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados carece de eficacia a su respecto, luego, a través de este proceso se persigue se decida que la mentada compraventa recae en cosa ajena, y sabido es que precisamente uno de los casos en que se plantea la “inoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento” es aquella prevista en el artículo 1815 del Código Civil, que es la que esgrimen los actores; tanto es así que éste es precisamente el argumento que esgrime la parte actora en el pleito que antecedió al presente. Ergo, no puede sino colegirse que en ambos casos se pretende idéntico resultado;

SEXTO: Que, por último, corresponde indagar acerca de la eventual presencia en ambos litigios de una similar causa de pedir, tópico que se ha erigido como piedra angular del debate en el presente estadio procesal. Este presupuesto de la cosa jugada se encuentra definido en el inciso final del artículo 177 de la compilación procesal como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Por su parte Davis se ha encargado de precisar que la causa petendi es “el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o denegación por el juez en la sentencia… Es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión”. (Obra citada págs. 462 y 463).

Luego, en los autos Rol N° 456-2005 citados, se impetra, en forma subsidiaria, según se adelantó, la inoponibilidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados el 24 de junio de 1999 que recae en el inmueble que individualiza, derivada de una cesión de derechos que le antecede y que les favorecería. Seguidamente, en la actual controversia los demandantes pretenden se declare que el contrato de compraventa señalado constituye una venta de cosa ajena, fundado en la misma antedicha cesión y, por consiguiente, pretende la reivindicación del inmueble sobre la cual aquella recae.

Esta situación importa necesariamente una misma causa de pedir, porque el hecho generador, en ambos pleitos, se radica en la cesión de derechos celebrada entre don nombre reservado (cónyuge y padre de los demandantes respectivamente) y don nombre reservado, el 16 de noviembre de 1973. Tal antecedente motiva tanto la ineficacia que se postula en ambos litigios, así como la restitución del predio que finalmente pretenden los actores.

Este raciocinio es suficiente para tener por demostrado que también se reúne en el caso sub lite el tercer requisito justificativo de la cosa juzgada, que se ha declarado en la resolución judicial atacada;

SÉPTIMO: Que, en definitiva, los jueces del fondo otorgaron la interpretación que en derecho corresponde a los artículos 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado suficientemente acreditado que en la hipótesis sub judice convergen los tres elementos que constituyen requisitos copulativos de procedencia de la cosa juzgada admitida, argumentación que hace imperativo descartar el arbitrio extraordinario intentado.

OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose verificado las infracciones de ley ni los errores de derecho reclamados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 676 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 341, por el abogado Jorge Fernando Abarca Sánchez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 338 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

N° 3524-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.