Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 7 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad de Inversiones Poznan Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1211-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1197-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Deuda de gastos comunes · Normas decisoria litis no invocadas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5546-2014, 7 de mayo de 2014, «con Sociedad de Inversiones Poznan Limitada»
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre cobro de gastos comunes, rol Nº 1.197-2011, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes, caratulado “nombre reservado con Sociedad de Inversiones Poznan Ltda.”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda en cuanto la condenó a pagar los gastos comunes correspondientes a las parcelas del nombre reservado de Los Andes Tres que son de su propiedad y mientras tenga la calidad de dueña de las mismas, a contar del mes siguiente a aquel en que este fallo se encuentre firme o ejecutoriado;
2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringió el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la sentencia impugnada desecha el tenor literal de la cláusula del Reglamento que señala que éste se aplicará a “futuros dueños”. Añade que el fallo cuestionado invalida sin causa legal, el ámbito de aplicación definido en el Reglamento, para lo cual se esgrime el principio de buena fe y la consideración del Reglamento como un todo íntegro. Además señala que la demandante no alegó la nulidad del Reglamento o parte de él, ni siquiera la mala fe al contratar o que fuera poco claro;
3°.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la parte demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las de los artículos 1437 y 1546 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto no tiene la obligación de pagar gastos comunes respecto de las parcelas que no ha vendido;
4°.- Que esta situación implica que la recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 478, por el abogado don Jaime Echeverría Capdeville, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de doce de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 477.
Regístrese y devuélvase, con sus documentos y agregados.
A fojas 491: estése a lo resuelto precedentemente.
Nº 5.546-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.