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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5556-20147 may 2014
Fecha
7 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado y Cía. Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4139-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11898-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Factura · Excepción de pago · Cheque protestado · Rechaza recurso de casación en el fondo · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Procedimiento ejecutivo · Cobro de facturas · Cobro ejecutivo de factura · Rechaza excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5556-2014, 7 de mayo de 2014, «con y Cía. Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, rol Nº 11.898-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Cía. Ltda.”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al ejecutante, en capital e intereses, con costas;

2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 96, 119, 120 y 125 del Código de Comercio, 1568, 1569 y 1698 del Código Civil, y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, en síntesis, que en este caso se deben aplicar las normas del Código de Comercio y no las del Código Civil, en especial las de los artículos 119 y 120 del primer cuerpo de leyes mencionado, porque las partes son comerciantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 aludido. En ese sentido, asevera que el certificado de pago estampado en las facturas acompañadas por su parte, constituye plena prueba para acreditar el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Comercio, puesto que de acuerdo con esa norma y con lo previsto en el artículo 120 del mismo cuerpo legal, el recibo mencionado justifica la liberación de la deuda, de manera que, además, se vulneran las normas del onus probandi;

3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, en definitiva, la excepción de pago, concluye al efecto que la ejecutada no acreditó el pago. Al respecto, reflexiona señalando que el recibo o certificado de pago que se consigna en las facturas acompañadas por la demandada, reconocido por el actor, en cuanto a la efectividad de su pago, carece de la entidad suficiente para que valga como tal, habida cuenta que, habiendo sido negado dicho pago por el ejecutante, correspondía a la demandada justificar su existencia, al tenor de lo previsto en los artículos 1569 y siguientes del Código Civil; pago que en la especie debió ser hecho en dinero dentro de los treinta días siguientes a la expedición de las facturas, desde que no consta en éstas la fecha de vencimiento. Agrega que la demandada, a quien incumbía el peso de la prueba según la regla establecida en el artículo 1698 del Código Civil, no se valió de ningún medio probatorio tendiente a acreditar el pago alegado, obrando en contrario los documentos consistentes en tres cheques girados con fechas 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo de 2011 contra la cuenta corriente del Banco Santander cuyo titular es la demandada, por las sumas de $10.400.000 cada uno y protestados por falta de fondos los dos primeros y orden de no pago el tercero; cheques que ascienden a la suma total de $31.200.000, cantidad que es la misma adeudada por la ejecutada conforme las facturas materia de la ejecución, deuda que a la fecha de expedición de los cheques se encontraba pendiente de pago, lo que conduce gravemente a presumir que dichos cheques fueron girados por la demandada para pagar el monto de las facturas, por lo que al ser protestados carecen del mérito para constituirse en un modo eficaz para el pago;

4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por la recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Asimismo se ha dicho, que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

5º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se vulnera cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;

6º.- Que igualmente, deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión a los artículos 119 y 120 del Código de Comercio, toda vez que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia cuestionada, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

7º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que la ejecutada no rindió prueba suficiente para acreditar el pago de las facturas que fundan la ejecución;

8º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 104, por el abogado don Mauricio Duque González, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 103.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Nº 5.556-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.