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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7671-201413 may 2014

Procedimiento ejecutivo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
13 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Procedimiento ejecutivo
Carátula
Cepeda Ingenieria y Construcciones con Construcciones y Proyectos Especiales Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2131-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27134-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 781, 782
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación · Procedimiento ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7671-2014, 13 de mayo de 2014, «Cepeda Ingenieria y Construcciones con Construcciones y Proyectos…»

Texto íntegro

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Santiago, trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 27.134-2008, del 2° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ejecutivo, caratulado “Cepeda Ingeniería y nombre reservado con nombre reservado y Proyectos Especiales Ltda.”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, acusando al efecto que la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, por lo que sólo contiene una consideración genérica, insuficiente, parcial y errada de la prueba rendida en autos;

3°.- Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega;

4°.- Que, en segundo lugar, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, contiene decisiones contradictorias, ya que, afirma, los jueces de alzada reconocieron que la demanda contenía una confusión, pero que ella no llegaba ha convertirse en un motivo para rechazar la acción interpuesta. Alega que no obstante constatar la poca claridad sobre la individualización de la persona que acciona como acreedor, los sentenciadores no dieron lugar a la excepción de ineptitud del libelo;

5º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la practica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe pronunciamiento, el que rechaza la excepción opuesta, esto es, la ineptitud del libelo;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

6º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 254 n° 2 y 434 n° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2° de la Ley N° 18.120, toda vez que, según dice, en la gestión preparatoria compareció nombre reservado y, en la demanda ejecutiva, Cepeda Ingeniería y Construcción, resultando que el verdadero acreedor era la persona natural que compareció en la gestión preparatoria y no la sociedad, motivo más que suficiente para haber acogido la excepción de ineptitud del libelo opuesta por su parte;

7°.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, referido a la excepción del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, la relativa a la excepción de ineptitud del libelo, en circunstancia que fue ella la que sirvió de base para la resolución del asunto;

8°.- Que esta situación conlleva que el recurrente entiende que el juicio fue bien fallado en lo que se refiere al rechazar la aludida excepción, lo que necesariamente impide que su recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. Ello pues, aun en el evento que esta Corte Suprema concordara con dicho litigante, en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría, no obstante, que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la referida excepción, no ha sido considerado como yerro de derecho;

9º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 147, por el abogado don Germán Matías Domínguez Reyes, por la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de enero del año en curso, escrita a fojas 145 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 7.671-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a trece de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.