Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 14 de mayo de 2014
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7912-2012
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 635-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Falta o abuso grave en el recurso de queja · Acción de indemnización de perjuicios · Dirección del Trabajo (DT) · Tratamiento de datos personales · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Improcedencia del recurso de queja · Acreditación del daño moral · Rechazo del recurso de queja · Apreciación de la prueba en conciencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17217-2013, 14 de mayo de 2014
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Sergio Rojas Abarzúa, abogado, en representación de doña nombre reservado, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Omar Astudillo Contreras, señor Juan Antonio Poblete y señora Carla Troncoso Bustamante, por la falta o abuso que, estima, cometieron en la dictación de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil trece, en cuya virtud confirmaron el fallo de primera instancia dictado por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-635-2010, caratulada “nombre reservado con Dirección General del Trabajo”, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada, por no haberse probado el daño cuyo resarcimiento se pretendía.
Segundo: Que el quejoso sostiene que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al no ejercer con rectitud la facultad que les otorga el artículo 23 de la Ley 19.628 de apreciar la prueba en conciencia, ya que pese a reconocer que existió un tratamiento indebido de los datos personales de la demandante por parte de la Dirección del Trabajo, estimaron que no se encontraba acreditada la existencia de daño moral. Manifiesta el quejoso que, conforme lo ha estimado la doctrina y jurisprudencia -la que cita al efecto-, no se requiere acreditar el dolor que se ha sufrido a causa de un acto ilícito atentatorio de bienes de carácter extrapatrimonial o moral, en tanto el mismo se produce por la sola comisión de dicha acción antijurídica, recurriéndose a lo sumo a presunciones o inferencias y principalmente para apreciar su cuantificación. En tal sentido, estima el recurrente, que habiéndose establecido en la sentencia la comisión de una acción vulneradora de los bienes jurídicos no patrimoniales de la actora por parte de la demandada, los sentenciadores al no considerar probada la existencia del daño moral desconocieron lo “obvio” o “aquello que no necesita esfuerzo procesal del invocante para que se le considere existente en el proceso”, incurriendo así en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía.
Refiere, además, en cuanto a la procedencia del presente recurso, que atendido el carácter privativo de la facultad contemplada en el artículo 23, ya citado, no se configura en la especie un error de derecho ni tampoco una vulneración de las normas reguladoras de la prueba, y por lo mismo no existe otro recurso para reclamar de la falta o abuso cometido.
Tercero: Que informando los ministros recurridos expresan, en primer término, en relación a la admisibilidad del presente recurso, que el hecho que la ley otorgue a los jueces la facultad de apreciar la prueba en conciencia no impide el control jurisdiccional de la decisión si, a modo ejemplar, no se expresaran las razones que la sustentan o se exigiera acreditar algo que no debe ser probado. Indican, en segundo término y respecto a la falta o abuso que les atribuye el quejoso, que el daño moral debe probarse, y que cosa distinta es en qué se hace consistir esa afectación extrapatrimonial y cómo puede tenerse por demostrada. En el caso de autos, confirmaron sin modificaciones, la sentencia de la juez a quo, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en los motivos vigésimo quinto a vigésimo séptimo del fallo de primera instancia -los que se reproducen en el informe- por lo que estiman que no han incurrido en las faltas o abusos graves que les imputa el recurrente.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, específicamente en sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación o sentencias definitivas, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que, en la especie, se ha recurrido en contra de una sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandante en contra del fallo que rechazó la demanda, en causa seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 23 de la ley 19.628. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, la sentencia recurrida es inapelable, desde que se trata de una causa civil que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia.
Sexto: Que, en lo que aquí interesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede respecto de las sentencias definitivas inapelables, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Séptimo: Que, en consecuencia, la sentencia respecto de la cual se ha interpuesto el recurso de queja de que se conoce en estos autos, no cumple con el requisito básico impuesto por el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, consistente en que no ha de ser susceptible de recurso alguno, toda vez que respecto de ella es procedente el recurso de casación en el fondo.
Así, por lo demás, lo entendió el propio quejoso, quien dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia, con antelación a la presentación del de queja, sin perjuicio que con posterioridad se haya desistido del mismo. Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, tendientes a justificar su desistimiento y la procedencia del presente recurso de queja, no alteran el hecho objetivo de que la sentencia recurrida es una resolución que puede ser impugnada a través del recurso de casación en el fondo, cualquiera sea la percepción que éste tenga acerca de las dificultades para acreditar la infracción de ley en este caso específico. Sostener lo contrario, sería admitir que el sistema recursivo consagrado en el ordenamiento jurídico es disponible para las partes, conforme a lo que sea su propia estimación respecto al éxito probable de un determinado recurso, lo que ciertamente pugna con el carácter de orden público que éste posee y sobre cuya base se estructuran las reglas previstas para impugnar las resoluciones judiciales.
Octavo: Que las consideraciones precedentes conducen a rechazar el recurso de queja en análisis.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 1 por el abogado Sergio Rojas Abarzúa.
Se previene que el Ministro señor Ricardo Blanco, sin perjuicio de concurrir al rechazo del recurso de queja por las razones ya expuestas, estuvo por actuar de oficio, dejando sin efecto la sentencia recurrida, atendido que, en su opinión, establecido en la sentencia que el demandado a través de la comisión de un acto ilícito vulneró bienes no patrimoniales de la actora, no es dable exigir prueba respecto del daño moral, cuando se ha lesionado un derecho personalísimo como es el nombre o la fama, desde que ello constituye un padecimiento espiritual per se, al conculcarse uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, criterio que ha fundado más extensamente en voto disidente, causa rol 5844-2013 de esta Corte.
Redactó la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.
Rol N° 17.217-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.