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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3834-201319 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con Vertedero Lepanto Sociedad LTDA., Empresa Metropolitana de Disposicion y Tratamientos de Basuras LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6474-2012
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38967-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 197
Descriptores
Simulación · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Quiebra · Errónea aplicación de la ley · Instancia · Abandono de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3834-2013, 19 de mayo de 2014, «con Vertedero Lepanto Sociedad LTDA., Empresa Metropolitana de…»

Historia del caso

En el mismo rol 3834-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3.834-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de simulación de contrato, caratulados “nombre reservado con Vertedero Lepanto Sociedad Ltda. y nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-38967-2007, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 126, que confirma la resolución de primera instancia de ocho de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 90 y siguientes de estas compulsas, por la que se acoge el abandono del procedimiento solicitado por la demandada Vertedero Lepanto Sociedad Limitada, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación se denuncia infracción de los artículos 152 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente que el fallo recurrido acogió el abandono de procedimiento, en base a no haberse realizado actuaciones por su parte tendientes a dar curso progresivo a los autos entre el 9 de marzo de 2011, fecha de la resolución que rechazó una reposición deducida por su parte y concedió la apelación subsidiaria y, el 4 de octubre del mismo año, día en que la demandada formuló el incidente de abandono del procedimiento. Señala que el yerro denunciado se produce al sostener la sentencia censurada, que el cúmulo de actuaciones realizadas en segunda instancia, entre el 28 de marzo y el 21 de septiembre de 2011, durante el tiempo en que no se realizaron gestiones en la primera instancia, no sirven para dar curso progresivo a los autos, por haberse concedido la apelación en el solo efecto devolutivo.

Indica que es un error exigir, para evitar el abandono del procedimiento, la realización de actuaciones sólo en la primera instancia, por cuanto el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, regula el abandono del procedimiento y no de la instancia, como sí se establecía antes de la modificación introducida a dicho artículo por la Ley 18.705.

Agrega que de este modo, cuando la ley habla de “prosecución del juicio”, se refiere al proceso en su totalidad y no sólo a la primera instancia.

Sostiene que, en consecuencia, los jueces del fondo no debieron aplicar el artículo 152 del cuerpo adjetivo, infringiendo además el artículo 192 del mismo código, al darle a esta norma un efecto que ésta no tiene, pues si bien dispone que cuando una apelación se concede en el solo efecto devolutivo, el tribunal de la instancia puede seguir adelante con el proceso, existen casos como el de marras, en que a pesar de concederse la apelación en dicho efecto, el tribunal de primer grado de todos modos se encuentra inhibido para continuar la tramitación, por ejemplo, cuando se acoge la excepción dilatoria de incompetencia o como ocurre en este caso, en que el tribunal se niega a proveer los escritos de prueba por entender que falta la notificación al representante de la demandada.

Por último, el recurrente hace hincapié en que estos razonamientos fueron recogidos en el voto disidente de la Ministra Sra. Ravanales, quien señaló que no es posible atribuir inactividad al demandante, toda vez que, atendida la resolución del tribunal y la posición jurídica defendida por la demandante, resultaba imposible alguna tramitación en la primera instancia, trasladándose la actividad a la segunda, donde las partes no han discutido que haya existido.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso cabe tener en consideración las actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:

1.- Por resolución de 10 de diciembre de 2009, escrita a fojas 20 de estas compulsas, el tribunal decidió que previo a resolver las diligencias de prueba solicitadas por el demandante y por haber cesado el estado de quiebra de la fallida demandada Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Ltda., se notificara a don nombre reservado, en su calidad de proponente del convenio, practicándose su notificación por cédula con fecha 21 de junio de 2010, según certificación de fojas 34.

2.- Con fecha 29 de septiembre de 2010, la demandante pide dar curso progresivo a los autos.

3.- Por resolución de 8 de octubre de 2010, de fojas 36 -fs.349 del cuaderno original- el tribunal resuelve “dese cabal cumplimiento a lo decretado a fojas 333, atendido el claro tenor del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil”, resolución que se reitera el 24 y 28 de diciembre de 2010.

4.- Con fecha 31 de enero de 2011, el demandante pide que se resuelvan las diligencias probatorias solicitadas por su parte.

5.- Por resolución de 3 de marzo de 2011, escrita a fojas 52, el tribunal dispone, atendido lo resuelto a fojas 333 y 349, se notifique a don nombre reservado en forma personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con fecha 7 de marzo de 2011, a fojas 58, el demandante dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que antecede; y el tribunal, por resolución de 9 de marzo de 2011, escrita a fojas 61, rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo.

7.- El 14 de marzo de 2011, se certifica a fojas 62 que el demandante consignó dinero para las compulsas de su apelación subsidiaria.

8.- Por resolución de 14 de abril de 2011, de fojas 61, la Corte de Apelaciones de Santiago acumuló la apelación subsidiaria de la demandante a otra apelación formulada en autos, por la demandada.

9.- El 4 de octubre de 2011, la demandada Vertedero Lepanto Sociedad Limitada, deduce incidente de abandono de procedimiento, por haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad procesal que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la resolución de 9 de marzo de 2011, que rechaza la reposición de la actora y concede la apelación subsidiaria.

10.- Por resolución de 9 de marzo de 2012, escrita a fs.78, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución apelada de 3 de marzo de 2011, que ordena notificar personalmente a nombre reservado, en su calidad de proponente del convenio, por haber cesado el estado de quiebra de la demandada y con fecha 22 de junio de 2012, de fojas 79, el tribunal de primer grado dicta el cúmplase de dicha resolución.

11.- Por resolución de 8 de agosto de 2012, escrita a fojas 90 de estas compulsas, el tribunal de primera instancia, acoge el incidente de abandono del procedimiento, fijando el periodo de inactividad procesal entre el 9 de marzo de 2011 y el 4 de octubre de 2011.

TERCERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De este modo, lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes, el desinterés de ellas en activar el proceso a objeto de obtener una decisión pronta y oportuna del tribunal. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).

Profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, don nombre reservado, destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por el mismo autor, en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Agrega, refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Excma. Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa sólo cuando hay sentencia de término y, hasta que no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos para ello. Así lo dispone expresamente el artículo 153 (Otero L. Miguel, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988-2000, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág.37).

En este mismo sentido, el autor Davor Harasic Yaksic, refiriéndose a la reforma del epígrafe introducida por la Ley 18.705, expresa: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar” (Harasic Y. Davor, Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario, en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705, Versión Actualizada”, Cuadernos de Análisis Jurídico N° 17, serie Seminarios abril de 1991, Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, pág.38).

CUARTO: Que conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso, que como se dijo puede desarrollarse en más de una instancia y, por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, sólo a lo actuado en primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado-, pues se encontraba pendiente un recurso de apelación deducido por la actora, durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento.

De este modo, las actuaciones realizadas por la demandante en la segunda instancia destinadas a dar curso progresivo a la apelación subsidiaria, deducida contra la resolución de primer grado de 3 de marzo de 2011, que ordena notificar personalmente al representante de una de las demandadas, como trámite previo a resolver las diligencias probatorias solicitadas por su parte, evidentemente deben ser consideradas para resolver si la actora ha incurrido en la inactividad procesal que le imputa el incidentista.

Por lo demás, las partes no ha discutido que la demandante realizó actuaciones en la segunda instancia durante el tiempo en que se determinó el abandono, entre el 9 de marzo de 2011 y el 4 de octubre de 2011, pues amén de consignar dinero para las compulsas con fecha 14 de marzo de 2011, se hizo parte en la apelación, solicitó la acumulación de la misma con una apelación deducida por el demandado, accediéndose a dicha petición por resolución de 14 de abril de 2011, que rola a fojas 75 de estas compulsas, quedando pendiente únicamente su inclusión en tabla y, en definitiva, la apelante siguió el curso normal del proceso en la segunda instancia hasta que se dictó la resolución de alzada respectiva, desfavorable a sus pretensiones.

En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono, la actora realizó diversas actuaciones tendientes a dar curso progresivo a la apelación subsidiaria formulada por su parte, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el periodo en cuestión.

QUINTO: Que, por otra parte, tampoco resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia, mientras se encontraba pendiente la apelación, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda de acuerdo al artículo 197, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambas instancias en forma simultánea.

Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto y sin valor alguno.

De acuerdo con lo expuesto, en la especie no resulta posible exigir al demandante que, pendiente los resultados de su apelación, continuase actuando en la primera instancia, pues la única forma que aquél tenía para seguir adelante con el procedimiento ante el juez de primer grado, era cumplir con la notificación ordenada en la resolución que precisamente era materia de la apelación, conducta que lógicamente no le puede ser reclamada desde que se alzó contra la referida resolución, sin que ello importe justificar el incumplimiento de una resolución judicial sino únicamente darle al ejercicio de un recurso jurisdiccional su sentido natural y propio.

SEXTO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el impugnante, los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que procedía rechazarlo y continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 127 por los abogados Nicolás Sanchez López y Ramón Briones Montaldo, por la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 126, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P.

Rol Nº 3834 - 2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.