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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10471-201319 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión minera de exploración
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 324-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 217-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Piedrabuena Richard, Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Guillermo Piedrabuena Richard
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 174
Codigo de mineria: arts. 57, 86
Descriptores
Concesión minera de exploración · Pedimento minero, menciones, tasa e inscripción · Solicitud de sentencia en concesión de exploración · Control jurisdiccional específico en la constitución de pertenencia minera · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Subsanar observaciones · Características del procedimiento constitutivo de concesión minera · Demanda de caducidad y extinción de derechos emanados de manifestación minera · Tramitación de denuncia de vicios de caducidad de derechos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10471-2013, 19 de mayo de 2014

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol V Nº217-2012 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, doña nombre reservado”Arcangel en representación de don nombre reservado, solicitó la constitución de la concesión minera de exploración en terrenos ubicados en la Provincia de Huasco, comuna de Vallenar.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 54 y siguientes, aprobó el plano y declaró constituida la concesión de exploración denominada “Juanito 503” a favor de nombre reservado y mediante su complemento dictado con fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, rolante a fojas 86, rechazó la solicitud de caducidad del pedimento minero.

La causa fue elevada en consulta a la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que, por fallo de uno de octubre de dos mil trece, que figura a fojas 90, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró la caducidad de los derechos emanados de la concesión minera referida.

En contra de este último fallo, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en los vicios e infracciones de ley que señala, solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y se resuelva confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y su resolución complementaria, ordenando la publicación e inscripción respectiva.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se expuso como antecedentes previos, que con fecha 14 de mayo de 2013 se dictó sentencia constitutiva de la concesión de exploración denominada “Juanito 503” a favor del señor nombre reservado su representado y el 28 de mayo de ese mismo año se certificó la ejecutoria del referido fallo. Sin embargo, no obstante el estado de la causa y en forma extemporánea, a petición del Sr. nombre reservado, tercero en estos autos, se elevó el proceso en consulta para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que a través de un trámite de cuenta ordenó remitir nuevamente los antecedentes al Tribunal de primera instancia, para que éste resolviera la solicitud de caducidad que rola a fojas 28. Señala que el señor Juez del Juzgado de Letras de Vallenar, en cumplimiento de lo ordenado, rechazó la referida solicitud sobre la base de que no era atribuible al solicitante el error del número de la inscripción de la concesión que efectuó el Conservador de Minas de Vallenar que sirve de base de la caducidad impetrada; la sentencia, ni su complemento, fueron recurridos, por lo que con fecha 29 agosto de 2013 se certificó la ejecutoriedad del fallo.

Segundo: Que el recurrente explicita que al haberse resuelto por el tribunal de alzada la caducidad de los derechos emanados de la concesión de exploración “Juanito 503”, se infringió lo dispuesto en el artículo 86 inciso 5 del Código de Minería y en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia que declaró constituida la referida concesión de exploración se encontraba ejecutoriada, por lo que –a su juicio- operó el saneamiento de cualquier posible error o vicio en la tramitación del pedimento. Es decir, se tramitó y conoció en consulta un proceso que se encontraba firme y ejecutoriado, yerro que existiendo influyó en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que del mérito del proceso se desprenden, en lo pertinente, los siguientes hechos:

a.- El día 8 de enero de 2013 el Juzgado de Letras de Vallenar, puso en conocimiento de la solicitante el informe desfavorable de Sernageomin, por error en el Número asignado a la inscripción del pedimento.

b.- El día 25 de febrero de 2013, nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Minería, solicitó la caducidad de los derechos emanados del pedimento minero, atendido que el peticionario no habría subsanado ni contradicho hasta la fecha de su presentación, la objeción referida en la letra anterior.

c.- El 7 de marzo de 2013, se certificó por el Tribunal a quo, que hasta el día 8 de febrero del referido año, no se hizo presentación alguna por el solicitante.

d.- Con data 2 y 7 marzo de 2013, el solicitante pidió que se rechazara la referida solicitud de caducidad, aduciendo a que el error que alude Sernageomin en su informe no le es atribuible, ya que dicho yerro fue cometido por el Conservador de Minas de Vallenar.

e.- El día 19 de marzo de 2013, se acompañó por el solicitante la publicación del Boletín Oficial de Minería de Copiapó del día 11 de igual mes y año, en que aparece la Fe de Erratas por la cual el Conservador de Minas de Vallenar rectifica el error de numeración en que se habría incurrido respecto del pedimento minero sub-lite.

f.- El día 25 de abril de 2013 se pone en conocimiento del solicitante el informe favorable del Sernageomin.

g.- Con fecha 14 de mayo de 2013, se dictó sentencia definitiva en que se aprobó el plano y se declaró constituida la concesión de exploración denominada “Juanito 503” y el 28 del mismo mes y año se certificó que aquella se encontraba ejecutoriada.

h.- El día 31 de mayo de 2013, a petición del Sr. nombre reservado, se elevó en consulta la causa a la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que decretó como trámite previo a su vista, ordenar al tribunal de origen se pronunciara sobre la solicitud de caducidad.

i.- Con fecha 16 de agosto de 2013 el Juzgado del primer grado cumple lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, rechaza la caducidad y certifica el carácter de ejecutoriada de la referida resolución.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el considerando que antecede, el Tribunal de Alzada razonó al efecto y concluyó que dentro de los treinta días siguientes a la fecha que se puso en conocimiento al interesado del informe desfavorable de Sernageomin, esto es, el día 8 de enero de 2013, no existió ninguna actuación de aquél tendiente a cumplir la normativa, por lo que resuelve que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 57 del Código de Minería, dentro del plazo allí establecido y, en consecuencia, declaró la caducidad de los derechos que emanan del pedimento minero.

Quinto: Que para los efectos de resolver el recurso conviene destacar que el recurrente en su libelo, como ya se explicitó anteriormente limitó la infracción de derecho que denunció, a lo dispuesto en las normas procesales contenidas en el artículo 86 del Código Minería en relación al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contrajo su libelo en únicamente a aquellas reglas de procedimiento que se refieren a la tramitación y efectos de la sentencia constitutiva de la concesión minera.

Sexto: Que cabe recordar, como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, en el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo; es decir, el yerro debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Séptimo: Que del tenor del libelo recursivo se desprende que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, con la declaración de caducidad propiamente tal, constituida por los artículos 57 y 82 del Código de Minería, lo que permite concluir que considera que tales preceptos -que tienen la calidad de decisorios de la litis- han sido correctamente aplicados, por lo que dicho recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Octavo: Que lo señalado precedentemente, implica en síntesis que el recurrente no cuestiona la legalidad de la decisión de fondo sobre la materia debatida, en lo que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el actor en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que ellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de la norma que fundamentó jurídicamente la decisión del fallo dictado por el Tribunal de alzada, no ha sido denunciada como constitutiva de error de derecho.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 93 contra la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 90.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.

Regístrese y devuélvase.

Nº 10.471-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R. y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.