- Fecha
- 22 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1526-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1786-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Deslindes · Recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Privilegio de pobreza
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8070-2014, 22 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 1786-2012, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó el fallo de primer grado resolviendo rechazar la demanda de reivindicación y, que confirmó en aquella parte que denegó la acción de indemnización de perjuicios y la reconvencional interpuesta;
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han vulnerado los artículos 341 y siguientes, 384, 408, 425, 426 del Código de Procedimiento Civil; y 889 del Código Civil, toda vez que de acuerdo a la prueba rendida acreditó ser dueño inscrito de la propiedad cuya reivindicación persigue y, además, que la parte demandada ha ocupado una franja o faja del terreno. Sostiene que para cumplir con el mayor estudio en terreno que requiere el tribunal de alzada tendría que acompañarse, a todo informe pericial, un levantamiento topográfico, el que sólo puede realizar SERVIU, lo que resulta difícil al tratarse su patrocinado de una persona que goza del privilegio de pobreza;
3º.- Que la sentencia cuestionada, que revocó el fallo de primer grado, rechazando la demanda de reivindicación, reflexiona al efecto que el informe pericial evacuado a fojas 145 “es insuficiente para dar por establecido que la parte del predio que el demandante dice está siendo ocupada por los demandados. En efecto, se advierte la falta de una medición exhaustiva de todos los sitios que conforman la subdivisión del terreno donde se han emplazado los lotes 18 y 19 como una forma de determinar si reamente los deslindes y cabidas de ellos se ajustan al plano de subdivisión realizado por el SERVIU, Quinta Región, para terminar adjudicando sitios en virtud del D.L. 2695 de 1979. Es posible, que todos los sitios del loteo en la práctica se encuentren mal emplazados lo que amerita un mayor estudio en terreno.” Agregan que “por otra parte, no se ha acreditado que las construcciones que el dueño del lote 19 denuncia fueron hechos por los dueños del lote 18 en una porción de terreno de su dominio, se hayan realizado efectivamente por los actuales ocupante o por su antecesor en el dominio y que la franja reclamada efectivamente le pertenezca”;
4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
5º.- Que acerca del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se mencionan entre los que se denuncian vulnerados, cabe tener en cuenta que únicamente se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se ha omitido, sino que, en una ponderación comparativa de los medios de prueba, los sentenciadores se han pronunciado sobre su fuerza probatoria;
6º.- Que, ahora bien, en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación;
7º.- Que en cuanto a la contravención alegada en el recurso en lo que toca al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la facultad prevista en dichos preceptos legales para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, pues corresponde a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo;
8°.- Que respecto de la denuncia de vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte en el caso en particular una errónea valoración y ponderación de los medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en lo específico, en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados;
9°.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el demandante no acreditó que los demandados están ocupando una parte de predio de su propiedad;
10º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de no hacer lugar a la demanda de reivindicación;
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 252, por la abogada doña María del Pilar Martínez Céspedes, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de enero del actual, escrita a fojas 248 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 8.070-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.