Acción ejecutiva
- Fecha
- 22 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S a con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6295-2013
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21949-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pagaré · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7238-2014, 22 de mayo de 2014, «Promotora Cmr Falabella S a con»
Texto íntegro
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Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N°21.949-2012, del 28º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Promotora CMR Falabella S.A. con nombre reservado”, juicio en procedimiento ejecutivo, la ejecutada recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó continuar la ejecución hasta hacer entero pago del capital, intereses y costas;
2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 13, 76, 102 n° 2 y 6, 106, 107 de la Ley N° 18.092; 1460, 1461, 1681, 1682, 2116, 2124, 2131, 2147 y 2160 del Código Civil; 464 números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mandatario que suscribió el pagaré de marras excedió en su actuación las facultades que le fueron otorgadas, pues no estaba autorizado para relevar al beneficiario del pagaré de la obligación de protesto, ni tampoco para autorizar la firma del suscriptor ante notario público;
3º.- Que la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva de autos, asevera, en relación a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que “la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público”, “desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presente en tal acto, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al instrumento”. Agrega que “el mandatario con poder para suscribir un pagaré y/o reconocer deudas en beneficio del emisor de dicho instrumento, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma, puesto que con tal actuación da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia pueda producir en relación al mérito ejecutivo del mismo”.
En cuanto a la excepción prevista en el artículo 464 n° 14 del Código de Enjuiciamiento Civil, los jueces de alzada sostienen al rechazar la referida alegación que, tanto respecto de esta excepción, como la del numeral 7° de la norma antes indicada, que la sanción para la desempeño de un mandatario que eventualmente actuara sin facultades, o teniéndolas éstas resultan insuficientes, “no es la nulidad, sino que la inoponibilidad, lo que significa que lo actuado por el mandatario no produce efectos en relación con el mandante”;
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Al efecto, si la firma del suscriptor de un pagaré es autorizada por un notario público no se requiere de estipulación que libere al tenedor de la obligación de protestarlo, pues en estos casos el mérito ejecutivo emana de lo dispuesto en el artículo 434 n° 4 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el mandato otorgado con la finalidad de autorizar al mandatario para suscribir un pagaré, no requiere de una facultad especial para que la firma sea reconocida por notario público, puesto que la finalidad de tal actuación es justamente dar certeza de haberse firmado el documento por la persona que aparece suscribiéndolo, sostener lo contrario resulta contradictorio con la buena fe que debe ligar a los contratantes. Así los razonamientos antes expuestos resultan suficientes para desechar las excepciones opuestas, tal como fue razonado por los jueces del mérito;
5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 109, por el abogado don Francisco Munizaga Miranda, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 106 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.238-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.