Error de derecho
- Fecha
- 26 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Comunidad de Copropietarios del Edificio Puerto Aysén con Torres del Paine S.A. -c/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2324-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6864-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Infracción ley general de urbanismo y construcciones · Manifiesta falta de fundamento · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Comunidad de copropietarios · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6158-2014, 26 de mayo de 2014, «Comunidad de Copropietarios del Edificio Puerto Aysén con Torres del…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio sumario de indemnización de perjuicios Rol N° 6864-2009, seguido ante el 3° Juzgado de Civil de Viña del Mar, caratulado “Comunidad Copropietarios Edificio Puerto Aysén con Torres del Paine S.A.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda interpuesta;
2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 346 números 1 y 2, 408, 409, 428 del Código de Procedimiento Civil; y 2002 del Código Civil, toda vez que el fallo le otorga más valor a la prueba aportada por la parte demandada no obstante que aquella es insuficiente para desvirtuar la rendida por su representada por emanar de personas absolutamente imparciales y expertos en la materia. Agrega que la Ley General de Urbanismo y Construcción no establece la obligatoriedad de oír informe de peritos, por lo que no resulta aplicable en la presente causa lo dispuesto en el artículo 2002 del Código Civil;
3º.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la parte demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las relativas a la responsabilidad del primer vendedor, en especial aquellas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto concurrirían en la especie los elementos que hacen procedente la indemnización de perjuicios por responsabilidad del primer vendedor;
4°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 395, por la abogada doña Rocío Godoy Cabello, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 390 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6158-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.