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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8108-201426 may 2014
Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco del Estado de Chile / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 949-2013
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25417-2008
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 462, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Notificación de la demanda · Acción ejecutiva · Codeudor solidario · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepciones perentorias · Abandono del procedimiento · Falta de gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8108-2014, 26 de mayo de 2014, «Banco del Estado de Chile /»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos Rol N° 25417-2008, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó aquélla de primer grado que acogió el abandono del procedimiento;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, ha sido infringido los artículos 152, 153 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1603 del Código Civil; 3, 40 y 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su juicio, la relación jurídica procesal no se encuentra perfecta, no se trabó la Litis respecto de todas las partes y, por lo tanto, no existe juicio, presupuesto básico para la declaración de abandono del procedimiento. Indica que la acción ejecutiva de autos se interpuso en contra de dos personas y sólo se ha podido notificar a la codeudora solidaria, resultando imposible notificar y requerir de pago al deudor principal;

3º.- Que en la sentencia de segundo grado, la que confirmó el fallo de primer grado, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada mediante presentación de 16 de noviembre del año 2012, reflexionando para ello que “el proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relación jurídica procesal válida, lo que acontece con la notificación de la demanda al sujeto pasivo” y, que en el juicio ejecutivo, “haciendo varios demandados, situación por lo demás de común ocurrencia, el plazo para oponer las excepciones, no es un plazo común sino que individual, como lo expresa el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal, que la litis, respecto de la incidentista demandada en calidad de aval y codeudora solidaria está legal y válidamente trabada a partir del 18 de noviembre del 2008, por tanto el hecho de estar aún pendiente la notificación y el requerimiento de pago del deudor principal, nada obsta para aquel demandado- plantee el incidente de abandono de procedimiento”.

Agrega que “de aceptarse la tesis del ejecutante, en cuanto postula que mientras no esté notificado el deudor principal, no hay juicio, implicaría que la codeudora que sí lo está, no podría oponer excepciones o lo que es lo mismo, que dicho plazo debiese suspenderse hasta que se notifique al otro demandado, situación que el juicio ejecutivo no contempla, desde que nada impide que el ejecutante continúe adelante con el procedimiento de apremio respecto de aquel de los ejecutados que está emplazado; y es precisamente dicha inactividad la que se sanciona con el instituto procesal del abandono del procedimiento”.

En este mismo sentido, el juez de primer grado, señala que “las partes del juicio respecto de las cuales se encuentra trabada la Litis han cesado en su prosecución durante 3 años contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, ocurrido entre el proveído de fecha 04 de marzo de 2009, que rola en autos a fojas 15 y el de fecha 20 de noviembre de 2012, que rola en autos a fojas 43, ambas del cuaderno de apremio, y que dicha cesación en la prosecución del juicio en contra del incidentista mediante gestiones útiles se debe a la desidia o negligencia del actor”;

4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, que efectivamente el procedimiento respecto de las partes del juicio estuvo paralizado por más de tres años, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para oponer excepciones es individual y no común, por lo que habiéndose notificado a uno de los demandados se trabó la Litis respecto de aquél, resultando admisible el incidente de abandono del procedimiento en los términos del artículo 153 del cuerpo legal antes indicado;

5°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 152, por el abogado don Leopoldo Carrasco Jashes, en representación del demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 145 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.108-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.