Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8106-201426 may 2014
Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
Contrucciones Navales del Sur Ltda. con Servomar E.I. R L
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 863-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 520-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1567, 2314, 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 294
Descriptores
Dominio de bien mueble · Inoponibilidad · Prohibición de celebrar actos y contratos · Instrumento público · Contrato de transacción · Facultad de goce · Contrato de fletamento · Facultad de disposición · Medida precautoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8106-2014, 26 de mayo de 2014, «Contrucciones Navales del Sur Ltda. con Servomar E.I. R L»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº C-520-2012, seguido ante el 1º Juzgado de Letras de Ancud, caratulado “Construcciones Navales del Sur Ltda. con Servomar E.I.R.L”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta, sin costas;

2º.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 1567 inciso 2° n° 3, 2314 y 2320 del Código Civil; 830 del Código de Comercio; y 294 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prohibición de celebrar actos y contratos constituye una limitación a las facultades de goce y disposición que da el dominio y, en consecuencia, es oponible a terceros. Señala que fundó su demandan en que existiendo una medida precautoria dictada en un juicio diverso, su parte obtuvo sentencia definitiva en contra de un tercero, proceso en el cual se decretó una medida precautoria respecto de un bien de ese tercero y sobre el cual la demandada de autos celebró como arrendataria un contrato de arrendamiento y, en el desarrollo de dicho contrato, el bien fue sobrecargado, provocándose un accidente que destruyó la nave;

3º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando la demanda de autos, reflexiona al efecto que “si bien existía una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, respecto de la referida embarcación “Don Julio”, ésta fue concedida en Causa Rol N° 6010-2009, Sociedad Construcciones Navales del Sur Limitada contra Sociedad Transportes y Servicios Marítimos Pacífico S.A., por querella infraccional, del 2° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en la que la Sociedad Transportes y Servicios Marítimos Pacífico SA. Fue condenada por sentencia ejecutoriada de 6 de agosto de 2010; dicha medida, como se señala en la Resolución que la concedió, recae en el bien mueble- embarcación “Don Julio”-, de propiedad de la Sociedad Transportes y Servicios Marítimos Pacífico S.A.; medida que, además de ser esencialmente provisional, la obligación de cumplir con dicha prohibición correspondía a la referida Sociedad demandada en esa causa, es decir Sociedad Transportes y Servicios Pacífico Sur S.A., quien no solamente había sido notificada legalmente sino además, fue registrada en la Capitanía de Puerto de Calbuco”. Agrega que “el hecho de su registro, no permite presumir que la demandada Servomar E.I.R.L, quien no fue parte en la causa y en la cual, se decretó la medida precautoria, hubiera tenido conocimiento de ella al momento de celebrar el contrato de fletamento con la Sociedad de Transportes y Servicios Marítimos Pacífico S.A., como tampoco puede desconocerse la autenticidad del contrato de transacción entre éstos, otorgada por instrumento público, o de la veracidad de las declaraciones contenidas en él”.

Concluyen que “no concurren en la especie, los presupuestos fácticos de la acción impetrada, toda vez que no se encuentra acreditada la relación causa-efecto, esto es, la directa relación entre el hecho cometido por el demandado y los perjuicios cuya indemnización demanda el actor, pues si bien, el demandado resultó responsable del volcamiento y hundimiento de la barcaza “Don Julio”, ello sólo ocasionó perjuicios a su propietario Sociedad y Transportes Pacífico Sur S.A. con quien le unía un contrato de fletamento, los que fueron cancelados a éste, mediante el contrato de transacción extrajudicial acompañado a la causa; por otra parte, la conducta dañosa del demandado no lo hace responsable del incumplimiento de la medida precautoria que afectaba a la Sociedad y Transportes Pacífico Sur S.A. respecto del actor, con quien no tenía obligación alguna”, por lo que no existe nexo de causalidad directa e inmediata entre su actuar y los daños o perjuicios que se demandan;

4º.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que el actor no acreditó los presupuestos fácticos de la acción impetrada y, en especial, el nexo de causalidad directa e inmediata entre el actuar de la demandada y los daños o perjuicios reclamados;

5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba. Lo antes indicado conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 140, por el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.106-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.