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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7668-201426 may 2014
Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5497-2012
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22487-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Cumplimiento del contrato · Acción de indemnización de perjuicios · Apreciación de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7668-2014, 26 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario, Rol N° 22487-2010, seguido ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el demandante y demandado reconvencional recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta y, que acogió la acción reconvencional declarando la resolución del contrato de prestación de servicios y que dio lugar al cobro de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, fijados en la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos);

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 384 en relación con el artículo 428, ambos del Código de Procedimiento Civil; 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil; y 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testimonial rendida en autos no era suficiente para dar cuenta de los eventuales perjuicios que pretendían los demandantes reconvencionales. Agrega que los jueces dieron pleno valor a la prueba confesional sin detallar el motivo que los llevó a ponderarla de ese modo;

3º.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la parte demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, las relativas a la acción de cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato, en especial la contenida en el artículo 1489 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto no resultaba procedente acoger la demanda reconvencional de resolución de contrato e indemnización de perjuicios;

4°.- Que esta situación implica que el recurrente en el hecho acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandante y demandada reconvencional en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de fojas 186, en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 185.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 7668-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.