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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10887-201328 may 2014
Fecha
28 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
Banco del Estado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1216-2012
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1274-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 177, 464, 764, 766, 768
Descriptores
Causa de pedir · Excepción de cosa juzgada · Manifiesta falta de fundamento · Nulidad formal · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Cláusula de aceleración · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Excepción de pago · Exigibilidad del pagaré · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10887-2013, 28 de mayo de 2014, «Banco del Estado con»

Texto íntegro

10

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 1274-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, compareció don nombre reservado, en representación del Banco del Estado de Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado como deudor principal y de don nombre reservado, en su calidad de codeudor solidario y avalista, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de ambos, por la suma equivalente a 114,55 unidades de fomento ($ 2.575.903), por concepto de capital, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señala que don nombre reservado, con fecha 18 de octubre de 2005 suscribió el pagaré reajustable N° 268335, por 114,55 unidades de fomento, obligándose a pagar dicha cantidad, más los intereses pactados, en 180 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 30 de noviembre de 2005.

Consta en el referido pagaré que las partes pactaron que en caso del no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, el deudor se obligaba a pagar desde el incumplimiento el interés máximo convencional que rija a la fecha de la suscripción del pagaré, y sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podía hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial.

Es del caso, asegura, el deudor no pagó la cuota que vencía el día 30 de noviembre de 2011 y ninguna de las posteriores, de modo que se encuentra en mora desde esa fecha.

Por último, señala que la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público, de modo tal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el título tiene mérito ejecutivo, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.

El demandado nombre reservado -codeudor solidario y avalista- opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda. Explica que las cuotas en las que se dividió la obligación fueron satisfechas mensualmente mediante depósito en la cuenta corriente N° 125-7-012479 -8 del mismo banco, perteneciente a don nombre reservado -deudor directo- De esta manera, afirma, se encuentran pagadas la totalidad de las cuotas de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y de enero a marzo del año 2012, que corresponden a las parcialidades exigibles del crédito a la fecha de notificación de la demanda. Sostiene que la institución bancaria retiraba desde la cuenta corriente mencionada, los dineros para el pago del referido crédito, situación que se mantuvo hasta el 2 de noviembre de 2011. Sin embargo, después de esa fecha, se abstuvo de hacer el descuento a pesar de los depósitos efectuados.

Con esta maniobra -dice- pretende ahora ejecutarlo por incumplimiento, en circunstancias que éste no ha ocurrido, puesto que los dineros correspondientes a las cuotas que van desde noviembre de 2011 a marzo de 2012, fueron depositadas en la cuenta corriente tantas veces citada, de la que regularmente el banco cobró el crédito a partir del año 2005.

Termina señalando que al no existir el incumplimiento alegado por la contraria, no corresponde aplicar la cláusula de aceleración, por cuanto la deuda cobrada en autos no es actualmente exigible, de modo que corresponde el rechazo de la demanda.

Por sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, que se lee a foja 90 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó la excepción de pago opuesta por el demandado, consecuencialmente acogió la demanda ejecutiva, y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.

El ejecutado apeló de este fallo e interpuso recurso de casación en la forma y, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de once de septiembre de dos mil trece, rolante a fojas 167, después de desestimar el recurso de nulidad formal, lo revocó en cuanto rechazó la excepción de pago y, en su lugar, decidió que ésta quedaba acogida respecto de las cuotas de noviembre a diciembre de 2011 y aquellas de enero a marzo de 2012, desestimando, consecuencialmente, la demanda ejecutiva, con costas.

En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada acogió una excepción por hechos o circunstancias distintas de las enunciadas y que no la constituyen, esto es, por una causa de pedir que no fue invocada por el ejecutado por la vía de la defensa correspondiente. En efecto, explica que el demandado opuso únicamente la excepción de pago contemplada en el numeral 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocando sólo el pago de cinco cuotas vencidas al tiempo que se presentó la demanda y que corresponden a aquellas con extinción durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, esto es, las parcialidades números 73 a 77 del total de 180 en que se fraccionó la obligación contenida en el pagaré que sirve de base a la presente ejecución, pero al mismo tiempo y al amparo de la misma excepción, sostuvo la falta de exigibilidad de la obligación para desvirtuar los efectos de la cláusula de aceleración contenida en dicho título, sin haber opuesto la excepción pertinente que la constituye, esto es, la del número 7º del artículo 464 citado, lo que le hubiese permitido al tribunal resolver como lo hizo, rechazando la demanda ejecutiva en su totalidad.

Así las cosas -asevera- los jueces incurrieron en el vicio en cuestión, desde que acogieron la excepción de pago de cuotas determinadas, y luego rechazaron la demanda ejecutiva íntegramente, por hechos distintos de los esgrimidos por la contraria en su defensa, que no constituyen la excepción opuesta, sino otra, que no se hizo valer.

En este orden de ideas, la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos es de aquellas denominadas facultativas, de tal forma que al tiempo en que el banco interpuso la demanda ejecutiva, debe entenderse que la deuda cobrada quedó circunscrita no sólo a las cuotas vencidas a esa fecha, sino también al saldo de capital insoluto de la misma, de modo que el sólo establecimiento o determinación de encontrarse pagadas esas parcialidades vencidas, y que corresponde al fundamento de la única excepción de pago opuesta, imposibilitaba que la sentencia rechazara en su totalidad la demanda al no haberse opuesto la respectiva excepción del numeral 7º del artículo 464 precitado, que se refiere precisamente a la falta del requisito de exigibilidad de la obligación. Entonces, la decisión de rechazar la demanda del modo en que viene determinado, importa el cambio de la causa de pedir.

Termina solicitando, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva, con la salvedad de las cuotas declaradas pagadas en virtud de la excepción de pago formulada, ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo del capital adeudado, más intereses y costas;

TERCERO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de marras -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora dirigida a obtener la condena de los demandados al pago de la suma de 114,55 unidades de fomento por concepto de capital adeudado, más intereses estipulados y costas de la causa, y la subsecuente orden de seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, fundada en el no pago oportuno de ciertas y determinadas cuotas en las que se había dividido la deuda. Por su parte, la ejecutada al contestar la demanda exigió que ésta se rechazara, interponiendo para ello excepción de pago, afirmando que las mensualidades que servían de base a la ejecución impulsada por la contraria se encontraban debidamente satisfechas.

El fallo de segundo grado decidió revocar la sentencia en alzada, lo que implicó, en definitiva, que la demanda quedara íntegramente rechazada, al acoger la excepción de pago interpuesta por el ejecutado, contrariamente a lo que había decidido el juez a quo;

CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se desprende que el ejecutante asevera que el vicio en cuestión se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, puesto que, circunscrita la excepción de pago a los argumentos expuestos por el demandado -el pago de ciertas cuotas y, con ello, la falta de exigibilidad de la obligación-, los jueces del mérito obviaron que a través de la demanda deducida en autos lo que se pretendía era hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en el título respectivo, no obstante ello, acogieron la excepción y rechazaron la demanda en su integridad, en circunstancia que el único modo de alcanzar dicha finalidad con el sustento esgrimido por el ejecutado -falta de exigibilidad- era a través de la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

SEXTO: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

SÉPTIMO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);

OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador;

NOVENO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda y del escrito en el que se opone la excepción de pago, así como del recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se advierte que no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, para lo que necesariamente debieron abocarse al estudio de la excepción de pago opuesta a la ejecución;

DÉCIMO: Que en lo que interesa al recurso, cabe recordar que en esta causa el demandante fundó la acción interpuesta sosteniendo que los ejecutados le adeudaban el pago de la cuota respectiva en que se dividió el capital cuyo vencimiento correspondía al 30 de noviembre de 2011, así como aquellas posteriores hasta la presentación de la demanda, por lo que, teniendo en consideración que se había pactado por las partes que el no pago oportuno de una o más de ellas habilitaban a la institución bancaria para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 114,55 unidades de fomento, más los intereses estipulados y costas de la causa.

Al contestar, don nombre reservado exigió el rechazo de la demanda ejecutiva, a la que interpuso la excepción contemplada en el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, fundada en que los cuotas supuestamente impagas sobre la base de las cuales se requería que fuera condenado a la totalidad de la deuda, habían sido satisfechas oportunamente en la forma que las partes habían pactado, esto es, con cargo a la cuenta corriente del mismo banco a nombre de nombre reservado, de manera que ella no era actualmente exigible .

Por otra parte, al evacuarse el traslado conferido, la ejecutante sostuvo que la excepción de pago debía ser desestimada, por cuanto el ejecutado dejó de pagar el préstamo otorgado a partir de la cuota 73, vencida el 30 de noviembre de 2011;

UNDÉCIMO: Que en el contexto anotado, para los efectos de resolver el acogimiento de la excepción de pago alegada, los sentenciadores del grado asentaron que las cuotas que el ejecutante reclamaba como impagas, desde noviembre de 2011 a marzo de 2012, se encontraban a disposición de la entidad bancaria en la correspondiente cuenta desde donde se ejecutaba normal y periódicamente el pago del crédito, procedimiento que no fue cuestionado por el banco demandante, quien tampoco dio razón de la existencia de algún otro mecanismo, de manera que concluyeron que la solución mensual de las parcialidades en las que se había dividido la obligación, debía realizarse mediante depósitos en la cuenta convenida, antecedentes todos que permitieron hacer lugar a la excepción opuesta en relación a las cuotas correspondientes, lo que consecuencialmente los condujo a rechazar la demanda ejecutiva.

Luego, la resolución cuestionada recayó sobre la misma materia que formó parte de la controversia sometida al conocimiento y decisión del tribunal, que en definitiva se centró en la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho configurativos de la excepción o defensa alegada por el ejecutado, para lo cual los sentenciadores se limitaron a analizar los argumentos y antecedentes expuestos por las partes en sus escritos de discusión, así como la prueba rendida para los efectos de sostener tales tesis;

DUODÉCIMO: Que reafirma la conclusión que precede la verificación de un actuar acorde al principio de la congruencia de las actuaciones procesales, piedra angular en contra del que conspira el vicio en análisis, puesto que lo obrado por las partes y por los sentenciadores se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, ello por cuanto la pretensión del demandante, la oposición de la demandada, la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, se encuentran engarzados en torno a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura respecto de determinados actos -pago- y sus efectos en la pretensión del demandante;

DECIMOTERCERO: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente referidas a la modificación por parte del tribunal de la causa de pedir en relación con la excepción de pago alegada se sustenta en que, a su entender, los fundamentos de la excepción opuesta serían configurativos de otra -Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- que, conforme al mérito de los antecedentes, no fue deducida por el deudor.

En este punto y como ya se señaló, “La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil; T. IV; Ed. Jurídica de Chile; año 1983; pág. 41).

Al respecto vale tener en cuenta que la causa de pedir se encuentra concebida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y fue definida por Planiol como “el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama o a la excepción que se opone” (Traité Elementaire de Droit Civil, T. II, pág. 23. Obra citada por Ramón Valderrama Campos, 1945, pág. 9).

De lo precedente ha de entenderse que la causa de pedir encarna el fundamento del objeto o beneficio jurídico pedido y, con ello, se separa de los motivos y sus diversas particularidades que sirven a los argumentos que fundan la demanda, en este caso, las excepciones.

Bajo esa óptica y de lo reseñado en los motivos que anteceden, es nítido que ni la decisión a la que arriba la sentencia impugnada ni las razones que la respaldan, adolecen del defecto formal que el recurso acusa, pues ha sido acogida la excepción de pago opuesta a la ejecución, basada en que se daban los presupuestos legales para ello, por cuanto las cuotas denunciadas como impagas y que fundaban la pretensión de la ejecutante, esto es, el cobro del total de la deuda, se encontraban debidamente satisfechas de la manera que las partes habían convenido, esto es, mediante depósito en la cuenta convenida;

DECIMOCUARTO: Que en este sentido, es útil tener en consideración que la circunstancia alegada por el ejecutado al oponer la excepción de pago, esto es, que la obligación demandada no era exigible, no muta la naturaleza de la defensa esgrimida, lo que implica que el tribunal no ha modificado la causa de pedir al acogerla, toda vez que el fundamento último de la referida defensa sólo se configura en la afirmación -que fue debidamente acreditada según los sentenciadores y reconocida por lo demás, en el arbitrio en examen- que el ejecutado no estaba en mora en el cumplimiento de la obligación demandada, por cuanto las cuotas supuestamente impagas se encontraban debidamente satisfechas en la forma acordada por las partes. De este modo, la consecuencia necesaria de tal circunstancia fáctica -inexistencia de mora en el cumplimiento de la obligación- es la improcedencia de la pretensión destinada a obtener la condena de los ejecutados al pago de la totalidad de la deuda, por cuanto el supuesto para ello no se acreditó, por el contrario, lo que se probó -y que fue lo alegado por el ejecutado- resultó ser que se encontraba al día en el servicio de la deuda;

DECIMOQUINTO: Que, por consiguiente y siempre en el ámbito de la ultra petita, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la Litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por el ejecutante, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 172, por el abogado don Ernesto Herrera González, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 167 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

ROL N° 10.887-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.