Sucesión hereditaria
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 932-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 608-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1216
- Descriptores
- Sucesión hereditaria · Reforma de testamento · Testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3126-2013, 28 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 608-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Calama, sobre juicio ordinario de reforma de testamento caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 277 y siguientes, complementada por la de veintitrés de octubre del mismo año, escrita a fojas 330, se rechazó con costas la demanda por no contar la actora con legitimidad activa para deducir la acción de autos.
La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 340, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que con lo resuelto se infringen los artículos 59 y 60 de la ley 19.947 en relación con los artículos 305, 1181, 1182, 1184, 1216 y 1386 del Código Civil, y todo ello vinculado con el artículo 19 del Código Civil. Sostiene como fundamento de su pretensión que estuvo casada con don nombre reservado, persona que falleció dejando testamento solemne abierto en el que compareció señalando ser divorciado. Tal afirmación no es correcta, ya que si bien el Juzgado de Familia de Calama dictó a su respecto sentencia de divorcio, tal fallo no fue anotado al margen de la inscripción del matrimonio que los ligaba durante la vida del causante, subinscribiéndose sólo después de su deceso. Esta situación anómala motivó que se solicitara judicialmente su cancelación, lo que fue dispuesto por sentencia dictada en la causa rol V 32923-10 de 19 de abril de 2011, precisamente en consideración a que al haber fallecido el causante antes de que se practicara tal anotación, no pudo adquirir el estado civil de divorciado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.947, sentencia que se encuentra ejecutoriada, según acredita.
Por ello, el matrimonio que la ligaba al señor nombre reservado terminó por la muerte de éste, según lo prescribe el artículo 42 de la Ley 19.947, al no haberse subinscrito la sentencia de divorcio en vida de su cónyuge, como lo ordena el inciso 2° del artículo 59 del mismo texto, ostentando su parte la calidad de viuda y legitimaria, en tanto cónyuge sobreviviente, al tenor de lo que disponen los artículos 305 y 1182 del Código Civil, en su numeral 3°, y así debió ser reconocido.
Entonces, como se ha desconocido la legitimación activa de su parte en relación a la acción deducida, las normas mencionadas han sido conculcadas, como también lo ha sido el artículo 19 del Código Civil por haber desatendido su tenor literal, errores todos que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos, se la habría considerado cónyuge del testador y legitimaria del mismo. Termina solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar a la demanda incoada.
SEGUNDO: Que en estos autos son hechos de la causa, tanto por haber sido establecidos de este modo por los jueces del fondo como por no haber sido controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que don nombre reservado contrajo matrimonio con la actora con fecha 16 de diciembre de 1971, vínculo que fue disuelto por sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, en la causa de divorcio RIT C-1549-2008, cuya ejecutoria se certificó el 28 de enero de 2010.
2.- Que don nombre reservado falleció el 2 de julio de 2010, dejando testamento solemne abierto, en el que compareció consignando como estado civil el de divorciado.
3.- Que la sentencia de divorcio fue subinscrita al margen de la inscripción matrimonial después del fallecimiento del señor nombre reservado, siendo cancelada tal anotación por sentencia de 29 de abril de 2011 del 2° Juzgado de Letras de El Loa-Calama.
TERCERO: Que sobre la base de tales supuestos de hecho, los sentenciadores del fondo ratificaron lo resuelto en primera instancia rechazando la acción deducida por carecer la demandante de legitimación activa para su interposición. Para ello, se analizó el tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 19.947, cuyo inciso 1º prescribe que el divorcio produce efecto entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia que lo declare. A su turno, el inciso 2º del mismo artículo agrega que la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, momento a partir del cual la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados.
Atendido que el tenor de los incisos citados da cuenta de una aparente contradicción entre sus disposiciones, el sentenciador del fondo prefirió aquella interpretación que le pareció más lógica y que sostiene la validez de lo prescrito en su inciso 1º, de acuerdo a la cual todos los efectos del divorcio se producen desde que la sentencia queda ejecutoriada, manteniéndose por excepción el vínculo matrimonial sólo para impedir a las partes celebrar uno nuevo antes de subinscribir la sentencia de divorcio, concluyendo entonces que la referida anotación busca sólo hacerla oponible a terceros, permitiendo a las partes contraer nuevo matrimonio.
Por ello, los referidos jueces determinaron que la sentencia de divorcio firme y ejecutoriada que rola en autos puso fin al matrimonio, lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 19.947, puso fin además, sin subscripción aún, a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del vínculo, como lo son los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos. De tal conclusión se sigue, entonces, que la demandante no puede pretenderse cónyuge sobreviviente del causante nombre reservado, ya que ello contraría el texto y el espíritu de la ley. En consecuencia, como la legitimidad activa, en tanto calidad jurídica invocada para impetrar la acción deducida emana de la calidad de titular del derecho contra la persona obligada, al no existir identidad entre la persona de la actora y aquella para quien la acción está concedida, la defensa correspondiente debe ser acogida, al no corresponder la acción intentada a la demandante, por carecer de la calidad de cónyuge sobreviviente de don nombre reservado y, consecuentemente, de legitimaria, encontrándose impedida de accionar de reforma de testamento respecto de aquel otorgado por el señor nombre reservado.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de lo debatido pasa por determinar si la actora reviste la calidad de cónyuge sobreviviente y legitimaria del causante, encontrándose así habilitada para accionar de reforma del testamento suscrito por don nombre reservado.
QUINTO: Que para ese fin, es preciso considerar que, tal como lo señala el fallo confirmado por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, entre el inciso primero y el segundo del artículo 59 de la ley 19.947 se advierte una presunta contradicción, que debe ser superada para la decisión de lo controvertido.
En esta parte, la recurrente arguye que debe recurrirse al elemento literal de interpretación de dicha norma, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, y conforme al cual sostiene que sólo con la anotación marginal de la sentencia de divorcio se adquiere el estado civil correlativo, por lo que si antes de que ello ocurra uno de los contrayentes fallece, como en el caso en análisis, opera este modo de disolución del vínculo y no el emanado de la declaración jurisdiccional.
SEXTO: Que, sin embargo, tal inteligencia del precepto deja, como acertadamente lo señalan los jueces del fondo, sin efecto el inciso 1° de la norma en comento, cuestión que no resulta admisible como conclusión del proceso interpretativo, por cuanto la labor del juez no se reduce a analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes de su texto, sobre el punto de que se trata. Por ello, más allá de la literalidad de lo expresado por la ley, debe atenderse también al efecto que se asigna a la norma en estudio, debiendo preferir aquella que lo produce por sobre la que se lo niega, como ocurriría si se concluye que sólo con la anotación marginal de la sentencia de divorcio se adquiere el estado civil respectivo, y no con la ejecutoriedad de la sentencia que lo declara (inciso 2° del artículo 59, contra el inciso 1° de la misma disposición).
SEPTIMO: Que, por lo demás, la invocación a la claridad de la ley que realiza la recurrente pretendiendo la adscripción a lo dispuesto en el inciso 2° de la norma que se revisa, omite considerar que no puede pretenderse que ella tiene tal calidad si existe en el mismo texto otro que la contradice, ya que el sentido de una ley no resulta de un precepto considerado aisladamente, sino del conjunto de prescripciones de la misma naturaleza o que se refieran a una misma institución. (Repertorio del Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo I, página 127), por lo que la precisión del sentido del tantas veces mencionado artículo 59 efectuado por los jueces del fondo aparece como acertada, al haber considerado en su examen todo su contenido y amplitud.
OCTAVO: Que, en razón de lo expresado, esta Corte estima que los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al concluir que el matrimonio que la demandante invoca como título para accionar de reforma de testamento, fue disuelto por la sentencia de divorcio firme y ejecutoriada que rola en autos, poniendo fin a las obligaciones y derechos patrimoniales que emanan del mismo, como lo son los derechos sucesorios recíprocos, por lo que no resulta efectiva la infracción denunciada respecto de los artículos 59 y 60 de la ley 19.947.
Por lo demás, tal decisión no significa, como sostiene la recurrente, desconocer el principio de indivisibilidad del estado civil, por cuanto la precisión del sentido del artículo 59 de la ley 19.947 sólo permite concluir que, en el caso en estudio, ha sido la sentencia definitiva de divorcio ejecutoriada la que puso término al matrimonio, considerándose las partes como divorciadas desde ese momento, pero impedidas de contraer nuevo vínculo mientras no se efectuara la anotación marginal correspondiente, como medida de publicidad ante terceros, por lo que no resulta ser efectivo la coexistencia de dos estados civiles excluyentes en los afectados, como se denuncia.
NOVENO: Que, en todo caso, la forma de entender el inciso 2° del artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil que se enunció precedentemente también ha sido abordada por este Tribunal en la sentencia Rol N°1.780-2010 que fuera citada por el fallo de primer grado, que expresamente indicó que la exigencia contenida en tal inciso es un requerimiento para efectos de la oponibilidad de la sentencia de divorcio, “lo que resulta acorde con la distinción que debe hacerse respecto de los efectos y obligaciones que se generan para los contrayentes y terceros, ya que al no tener estos últimos la calidad que asiste a los primeros, resulta necesario un acto adicional por medio del cual se asegure el conocimiento de la conclusión del acto o contrato matrimonial.”
DÉCIMO: Que, como consecuencia de las conclusiones precedentes, no pueden estimarse conculcados los artículos 1181, 1182, 1184 y 1216 del Código Civil, por cuanto la actora no reviste la calidad de legitimaria del causante, al no ser cónyuge sobreviviente del mismo.
Por último, resulta necesario dejar constancia que para esta Corte no es posible emitir pronunciamiento sobre la denuncia relativa a la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil, al no haber sido desarrollado, ni siquiera tangencialmente, el supuesto error de derecho cometido a su respecto.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo censurado, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 341, por la abogado señora Isabel Arancibia Radich, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 340.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 3.126-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.