Actividad invalidatoria de oficio
- Fecha
- 2 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 555-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1622-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Actividad invalidatoria de oficio · Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4830-2013, 2 de junio de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4830-2013
- Casación en el fondo Conservador de bienes raíces (CBR) 2 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1.622-2011, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, sobre juicio sumario especial de compensación del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 133, la juez titular del referido tribunal acogió la demanda, únicamente en cuanto declara que el demandado debe pagar al actor la suma de $ 1.712.458 a título de compensación por la pérdida de un retazo de terreno regularizado al amparo del D.L. N° 2.695.
Apelado el fallo por ambas partes, mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 250, una Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad resolvió, por mayoría, confirmar la decisión de primer grado, con declaración que el monto adeudado por el demandado es de $ 9.403.728, disponiendo su pago en la modalidad y con los incrementos que señala en el plazo de diez años.
En contra de esta última sentencia, ambas partes deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial promovido a fojas 275 por la parte demandante de don nombre reservado se aduce que el fallo vulneró las normas contenidas en los artículos 30 del Decreto Ley N° 2.695 y 19, en sus numerales 24 y 26 de la Carta Fundamental, al determinar la forma en que el demandado deberá solucionar el monto fijado a título de compensación a su favor, aduciendo que la sentencia deja de precisar las fechas en las que debe efectuarse los pagos dentro de los diez años que indica y, además, resulta contraria a la Constitución y a la ley, ya que el fundamento de derecho invocado por los jueces, que correspondería al artículo 30 del D.L. N° 2.695, contradice el numeral 24 del artículo 19 de la Ley Primera, siendo aquél precepto derogado tácitamente por la norma constitucional;
SEGUNDO: Que, por su parte, en el recurso de casación de fondo intentado por la parte demandada de don nombre reservado a fojas 258 se afirma que la sentencia del Tribunal de Alzada, al confirmar con declaración la decisión de primer grado, quebranta los artículos 2, 15, 18 y 28 del D.L. N° 2.695; 682, 1837, 702, 706, 1546, 1698, 1713 y 1701 del Código Civil, postulando, en lo fundamental, que los presupuestos de procedencia de la acción no sólo están contenidos en el artículo 28 del D.L. N° 2.695, sino que también se encuentran en la demás normativa contenida de forma especial en ese estatuto y, de manera general, en el Código Civil. Concluye de ello que el fallo no consideró que si bien su parte detenta la posesión inscrita sobre el inmueble de autos desde el año 2006, su posesión material se remonta al año 1992, en virtud de la compraventa que celebró ese año con el anterior propietario. Agrega que la posesión del actor recién se inicia con la inscripción dominical practicada el año 2001 y deriva del mismo antecesor que el demandado, por lo que correspondía determinar el contenido de los derechos transferidos por el antecesor en el dominio y la posesión, conforme la naturaleza derivativa de tal modo de adquirir. Añade que tampoco pudo soslayarse que el demandante conocía al demandado con varios años de antelación a la adquisición de su derecho, vinculándose en diferentes relaciones personales y laborales, circunstancia que, de haber sido considerada, habría permitido a los jueces colegir que el demandante no ignoraba la posesión material ejercida por el demandado en el predio sub lite, que tal posesión tenía origen en un contrato celebrado con el mismo vendedor del demandante y que, no obstante tal conocimiento, adquirió un inmueble que formaba parte del mismo paño poseído por el demandado.
En conclusión, afirma que el fallo recurrido se limita a concluir que al existir una inscripción conservatoria del inmueble a nombre del demandante – derivada del mismo antecesor-, ésta excluye un dominio fundado en una posesión material anterior y que la acertada resolución de asunto no se reduce a la mera constatación de la existencia de un título inscrito sino que debe también atenderse a las circunstancias relativas a la adquisición del dominio de ambas partes y que para exigir el pago de una compensación, el demandante debió haber estado de buena fe, haciendo suyos, en este último punto, los razonamientos que fundan el voto de minoría y disidente de la Corte de Apelaciones de Concepción, que reflexiona sobre la ausencia de buena fe del demandante al impetrar su acción, transcribiendo los considerandos respectivos;
TERCERO: Que en forma previa al estudio de los recursos recién reseñados, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma, conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
CUARTO: Que, a fin de precisar el modo en que se ha producido el anunciado yerro jurídico, es atinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- En su libelo de fojas 1 don nombre reservado dedujo demanda compensatoria de dinero prevista en el artículo 28 del D.L. 2.695 en contra de don nombre reservado, exponiendo ser propietario del inmueble denominado Parcela Uno B, de 9,27 hectáreas, adquirido el día 18 de junio de 2001 y señalando que el 23 de agosto de 2006, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el demandado señor nombre reservado regularizó una franja de terreno en la parcela de su dominio equivalente a 2,63 hectáreas, subdividiéndolo en dos lotes, el día 15 de septiembre de 2010.
Expresó que el valor comercial por hectárea en ese sector asciende a la suma de $20.000.000 por lo que, en consecuencia, el valor de la franja de terreno regularizada de 2,63 hectáreas, es de $52.600.000 suma a cuyo pago pide sea condenado el demandado, o aquella mayor o menor que el tribunal determine.
2.- En la audiencia de estilo el demandado contestó el libelo, instando por su íntegro rechazo, dando cuenta que con fecha 17 de septiembre de 1992 compró a don nombre reservado un retazo de terreno de 2,74 hectáreas y que dicho inmueble, catorce años más tarde, fue inscrito por medio del procedimiento de regularización contemplado en el D.L. N° 2.695, mediante resolución de 23 de agosto de 2006, regularizándose 2,63 hectáreas, aduciendo ostentar la posesión material del retazo desde el año 1992.
Expresó además que el demandante tenía cabal conocimiento que el retazo sub-lite había sido adquirido por el demandado, tanto porque aquél adquirió su propiedad del mismo vendedor, como porque el predio se encuentra cercado desde el año 1992, sin que haya sufrido alteraciones, informando que en virtud de las relaciones que lo ligan al actor, fue él quien lo llevó a conocer el inmueble, de modo que este último sabía que compraba un bien raíz que había sido adquirido en forma previa por el demandado y que éste detentaba su posesión material, de todo lo cual concluye que no procede aplicar la regla establecida en el D.L. 2695, ya que el demandante jamás ha tenido la posesión del retazo objeto de litigio, no formando la extensión de terreno parte del título del actor.
Alegó, por último, la falta de legitimación pasiva parcial, ya que su parte vendió 5.000 metros cuadrados del predio sub-lite a un tercero, que no ha sido emplazado en juicio;
QUINTO: Que luego de citar, en lo pertinente, lo estatuido por el artículo 28 del D.L. N° 2.695, en el basamento cuarto del pronunciamiento de primer grado el sentenciador precisó que la finalidad u objetivo previsto por el legislador al otorgar la acción de compensación no es otro que resarcir, o compensar, al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la institucionalidad del Decreto Ley 2.965, concluyendo de ello que “para tener derecho a la compensación pecuniaria, es necesario que respecto de terceros se reúnan dos condiciones, a saber: a) acreditar dominio sobre todo el inmueble saneado al amparo del Decreto Ley 2.695, o una parte de él; y b) no haber ejercido oportunamente ninguna de las acciones de dominio a que tendrían derecho”.
Precisada así la controversia, seguidamente se abocó a determinar la concurrencia de tales presupuestos, dejando establecido que:
1.- En el año 1992 el demandado adquirió (sic) por compraventa un retazo de la Parcela 1 del Lote 1 del Predio de la subdivisión de un predio de mayor extensión, en forma de triángulo, de aproximadas 2,63 hectáreas, título traslaticio que no se inscribió a su nombre;
2.- El referido retazo se inscribió a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo en el año 2006, adquiriendo el dominio del referido retazo por prescripción, conforme a la normativa contenida en el artículo 15 del Decreto Ley 2.695;
3.- El vendedor del mismo predio, en el año 2001, vendió la Parcela 1-B en que se había dividido la Parcela 1 del Lote 1 en el año 1997, sin consideración a la venta precedentemente referida, quedando comprendido en la venta el referido retazo en la Parcela 1-B.
Sobre la base de tal presupuesto fáctico, en relación al primer requisito de la acción, el juez concluyó que como el primer comprador no inscribió a su nombre el retazo, lo que, en cambio, sí hizo efectivo el segundo comprador con relación al total de la parcela adquirida, siendo éste quien adquirió el dominio de todo el bien raíz, debe reputársele dueño del referido bien y que no obstante ello, al tenor de la normativa del Decreto Ley 2.695 de 1979, dicho retazo de terreno pertenece actualmente al demandado, habiendo sido excluido del dominio del actor, declarando, por consiguiente, que dicha parte tiene derecho a ser compensada en dinero por la pérdida de parte de su dominio, “desestimándose así las alegaciones formuladas por el demandado”, añadiendo, en el motivo décimo tercero, que “los documentos acompañados por el demandante a fojas 8 y siguientes del cuaderno de medida prejudicial, cuanto los de fojas 26 a 35 del presente, y los acompañados por el demandado a fojas 61, en nada alteran lo precedentemente concluido; el de fojas 21 del cuaderno separado carece de valor probatorio; y la testimonial de la demandante de fojas 51 y siguientes, cuanto la de la demandada de fojas 48 y siguientes, son medios inidóneos para justificar dominio; antecedentes que sólo se mencionan para los efectos procesales pertinentes”;
SEXTO: Que en contra de tal decisión se alzaron ambos litigantes. En lo que interesa, el demandado postuló, entre otras alegaciones, que la acción deducida por el demandante es de naturaleza indemnizatoria, de carácter personal, categoría jurídica que hace improcedente la declaración de dominio pretendida de contrario, reprochando, en el mismo sentido, que el sentenciador haya resuelto el conflicto como si lo demandado correspondiera a una acción real y no a una resarcitoria, error que origina la equivocada ponderación de la prueba en que incurre el fallo, reiterando el recurrente en dicha oportunidad los hechos y circunstancias que rodearon la adquisición del bien raíz por parte del actor y el conocimiento que éste tuvo de la anterior ocupación como poseedor material desde el año 1995 del retazo de marras por parte del demandado, aseverando que el actor pretende aprovecharse de la falta de inscripción del título del ocupante, a pesar de todo el material probatorio acompañado, lo que redunda en que no ha podido reconocerse el derecho que invoca el demandante para obtener una compensación en dinero;
SÉPTIMO: Que conociendo las impugnaciones de las partes en contra del señalado pronunciamiento, con fecha siete de agosto de dos mil doce la Corte de Apelaciones de Concepción ordenó complementar la sentencia dictada por la juez de primer grado y a fojas 209, por resolución de uno de octubre de dos mil doce, se desestimó la excepción opuesta como defensa por la parte demandada, referida a la falta de legitimación pasiva parcial, decisión que conformó a los litigantes.
La misma Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de junio de dos mil trece, reprodujo la sentencia de primera instancia y su complementación, añadiendo que en la especie también concurre el requisito relativo a la falta de ejercicio oportuno de las acciones de dominio que regula el artículo 26 del mencionado texto legal, en tanto no constituyó un hecho controvertido por las partes.
Para desestimar la alegación del demandado por cuyo intermedio cuestiona el dominio del actor sobre el inmueble, expresan los jueces que el hecho de no haberse inscrito la compraventa celebrada en el año 1992 por el reclamante redunda en la falta de tradición del bien, siendo ello tan evidente que dicha parte debió recurrir al procedimiento del D.L. 2.695 para constituir el dominio a su favor recién en el año 2006, época en la cual ya tenía posesión inscrita el actor de autos sobre un predio de mayor extensión que contenía en su totalidad la finca que el demandado obtuvo por la vía administrativa.
Seguidamente, declaran los jueces de Alzada, en el considerando tercero, que “tampoco permite desvirtuar el dominio y la posesión inscrita del actor” las probanzas producidas por el demandado, ya que aun cuando la Resolución 1902, de 09 de agosto de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío le atribuye posesión material por más de 12 años, que los testigos de dicha parte indican que el demandado de autos vivía en el predio en cuestión desde aproximadamente el año 1995 y que en dicha época comenzó a construir su casa, la tenencia material de un inmueble sujeto al régimen registral no otorga posesión alguna sin la competente inscripción, razonando, en fin, que “Por lo demás, la posesión material sólo podría tener alguna importancia para decidir la controversia entre dos poseedores que detenten inscripciones diversas sobre un mismo inmueble, lo cual, precisamente, no ocurre en la especie”;
OCTAVO: Que, sin embargo, al confirmar con declaración el fallo en alzada y acoger la acción de compensación deducida en estos autos los jueces no consideran y analizan todos los argumentos que la demandada planteó en su defensa con el objeto de enervar la acción deducida.
Como ha quedado de manifiesto en la relación de los antecedentes de la causa, la parte demandada sostuvo que la acción era improcedente porque el demandante adquirió el inmueble estando en conocimiento que parte de su superficie ya había sido adquirida por el demandado, alegación de la que el fallo de primer grado no se hace cargo ni se refiere a ella.
El argumento fue reiterado en el recurso de apelación promovido por dicha parte, insistiendo que la ocupación y posesión material que detentó sobre el retazo de autos era conocida por el demandante, añadiendo que, no obstante tal conocimiento, el actor se aprovechó de la falta de inscripción del título del ocupante, circunstancias que en concepto de la parte perdidosa redundan en que no ha podido reconocerse el derecho que invoca el demandante para obtener una compensación en dinero.
Respecto de tal asunto, cuya trascendencia es manifiesta, nada razona ni resuelve el Tribunal de Alzada;
NOVENO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, consideraciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina, desde don nombre reservado en adelante (“Necesidad de Fundar las Sentencias,” El Araucano 1834 y 1839, en Escritos Políticos Edeval, Valparaíso, 1979), han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referida a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);
DÉCIMO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los requisitos de la acción intentada, como de las alegaciones, defensas y excepciones de la demandada.
En el caso de autos, considerando la materia de que se trata, no ha podido soslayarse que la defensa que se opuso a la demanda se ha sostenido sobre la base de que el demandante conocía que parte de la superficie del inmueble que adquiría ya había sido comprado con anterioridad por el demandado y que éste detentaba su ocupación y posesión material. Sin embargo, los jueces han decidido acoger la demanda al constatar que resulta imposible reconocerle posesión al demandado sobre el retazo de autos, por la circunstancia de no haberse inscrito la escritura de compraventa otorgada en 1992, lo que impide reputarlo dueño del inmueble con anterioridad a la inscripción del título en virtud del cual el actor adquirió un predio de mayor superficie, sin entrar a analizar ni hacerse cargo de las alegaciones relativas a la conducta que el demandado atribuye al actor, ya fuere para desestimarlas o acogerlas, lo que, en cualquier caso, exigía un razonamiento fundado, de todo lo cual, a este respecto, el fallo adolece.
Así, han dejado de dar cumplimiento a las exigencias que se le han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado y la resolución de asunto que se ha puesto en su conocimiento.
Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;
UNDÉCIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, constituyendo tal omisión la causal de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 en su número 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se razonó ni se resolvió en torno a todas las pretensiones, alegaciones y defensas opuestas por las partes, razón por la cual procederá a ser declarado de oficio por esta Corte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 775 del referido cuerpo de leyes;
DUODÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;
DÉCIMO TERCERO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha cuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 250 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en el fondo impetrados en lo principal de las presentaciones de fojas 258 y 275 por los abogados señores Max Cornejo Valdés y Luis Alberto Apablaza Oliva, en representación de la parte demandada y demandante, respectivamente, en contra del referido fallo.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Segura y Fuentes quienes estuvieron por no ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, toda vez que, en concepto de los disidentes, los hechos que expresa la decisión de la mayoría no constituyen el vicio a que se refiere el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 6° del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto resultaba innecesario que los jueces del fondo se explayaran en razonamientos y declaraciones ajenas a los presupuestos de procedencia de la acción deducida en autos.
Consecuencialmente, los disidentes estuvieron por entrar a conocer los recursos de nulidad promovidos por las partes en contra del fallo de segundo grado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado y la disidencia, de sus autores.
Nº 4.830-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.