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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6028-20143 jun 2014

Ausencia de error de derecho

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
3 de junio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1686-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 49772-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 781, 782
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de desposeimiento · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6028-2014, 3 de junio de 2014, «Banco de Crédito e Inversiones con»

Texto íntegro

1

Santiago, tres de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 49.772-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, revocó el fallo de primer grado, que había rechazado la excepción contemplada en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar la acogió, desechándose por ende la demanda ejecutiva;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que contiene decisiones contradictorias, según se aprecia en los considerandos cuarto y sexto al señalar que la excepción de ineptitud del libelo será acogida atendido que no se señalaron los dividendos que se encuentran impagos ni tampoco se precisa desde cuándo se ha dejado de pagar el crédito, adoptando con ello un “criterio formalista” que pugna con el basamento quinto, en el que se habían desestimado otras alegaciones de la ejecutada respecto a la falta de claridad en la individualización de la actora y sus representantes y acerca de la improcedencia de despachar mandamiento de ejecución y embargo en un juicio de desposeimiento, todo ello en virtud de un “criterio realista”. Manifiesta que si se hubiese seguido ese último criterio se habría concluido con una simple aplicación de la lógica y de operaciones aritméticas cuáles son los dividendos impagos y desde cuando se produjo el incumplimiento de la demandada.

3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en orden a acoger la excepción de ineptitud del libelo y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva de marras, sin que se haya pronunciado respecto a otros tópicos que resultaren contradictorios con lo resuelto;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 170, 254 y 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según dice, tanto en la demanda ejecutiva de desposeimiento como en la gestión previa a la misma, aportó todos los datos para la debida inteligencia de la demanda, haciendo una remisión a los antecedentes que obran en la escritura pública de 31 de agosto de 2005, donde consta el mutuo hipotecario que sirve de fundamento a la acción y, además, señaló que todas las condiciones que constan en la escritura deben considerarse parte integrante de la demanda. Asimismo, argumenta que en la acción de autos indicó que los deudores no han cumplido sus obligaciones, adeudando dividendos impagos, saldo de capital, intereses y comisión al día 6 de octubre de 2010. También asegura que se expresó en la demanda el monto total del crédito, la cantidad total de dividendos, el monto de cada uno de ellos y el plazo en que cada dividendo debió pagarse dentro de los primeros diez días de cada mes. Concluye que con los datos entregados en la demanda podía calcularse cuántos dividendos se encontraban impagos a la fecha señalada y el monto de los mismos.

5°.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que la excepción de ineptitud del libelo debe ser acogida, por cuanto aún en el evento que la demanda “se entienda complementada con el libelo que motivó la gestión preparatoria de la ejecución, lo cierto es que tampoco en él se indica, cuales son los dividendos impagos, ni se precisa desde cuándo se ha dejado de pagar el crédito otorgado a los deudores, omisión no menor sobre todo si se considera que la gestión se inició en diciembre de 2011 y el primer dividendo de acuerdo a los antecedentes acompañados, ha debido pagarse aproximadamente a partir del mes de febrero de 2006, estimando esta Corte, que tal imperfección torna inepto el libelo, puesto que provoca la indefensión de la demandada que se ve privada de fundamentar adecuadamente otras excepciones, como es la de prescripción que si bien efectivamente opuso, no cuenta con la base fáctica necesaria incluso para su resolución por el tribunal, no alterando lo resuelto la circunstancia que en la gestión preparatoria de desposeimiento a la cual se remite la demanda ejecutiva, se haya indicado ‘El caso es que los deudores no han cumplido sus obligaciones, adeudando dividendos impagos, saldo de capital, intereses y comisión al día 6 de octubre de 2010. El saldo insoluto del crédito asciende a UF2.102,8272…`, porque cómo es fácil advertir tampoco contiene el antecedente concreto de los dividendos pagados y los impagos”;

6°.- Que de lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la excepción contemplada en el N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por cuanto una demanda ejecutiva de desposeimiento en que se persigue el cobro de una deuda, cuyo pago se estipuló en un determinado número de cuotas mensuales, se torna en ininteligible y vaga si no expresa cuáles son exactamente los dividendos impagos y adicionalmente a partir de qué época dejaron de pagarse, todo lo cual no puede desprenderse –como lo asevera el recurrente- de la escritura de mutuo , puesto que evidentemente aquellas circunstancias son posteriores a ese acto jurídico. Por consiguiente, el no cumplir el ejecutante con la exigencia de exponer claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que debe apoyarse una demanda, conlleva que del tenor de la misma se puede conducir a equívocos, afectando su comprensión y derivando en un libelo inepto.

7°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 175, por el abogado don Roberto Ravest Calderón, por el demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 172.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 6.028-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.