Isapre masvida
- Fecha
- 3 de junio de 2014
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Isapre masvida
- Carátula
- Isapre Masvida S.A. Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1028-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Lecaros Zegers, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 766
Código Orgánico de Tribunales: arts. 63, 98, 548, 549 - Descriptores
- Isapre masvida · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Extemporaneidad del recurso · Enfermedad preexistente · Juicio arbitral seguido ante la Superintendencia de Salud · Contrato de salud previsional · Término contrato de salud · árbitro de segunda instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5366-2014, 3 de junio de 2014, «Isapre Masvida S.A. Contra»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña nombre reservado, en representación de Isapre Masvida S.A., interpuso recurso de queja en contra de doña nombre reservado, Superintendenta de Salud Suplente, en su calidad de árbitro arbitrador, según lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, por la falta o abuso grave cometido en la dictación de la sentencia de fecha veintiocho de enero del año en curso, recaída en autos arbitrales Rol N°7393-2013, caratulados “nombre reservado con Isapre Masvida S.A”., en cuya virtud, rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de fecha nueve de diciembre de dos mil trece y acoge la demanda interpuesta, ordenando a la Isapre recurrente que deje sin efecto el término del contrato de salud del afiliado.
Segundo: Que la quejosa sostiene que la recurrida cometió faltas o abusos graves en la referida sentencia ya que, en primer lugar, incurrió en aplicación errónea de la ley al no fallar la cuestión sometida a su decisión, lo que consistía en determinar si a la fecha de la declaración de salud, el demandante estaba o no en conocimiento de la enfermedad que padecía en relación a una cirugía de simpatectomía efectuada en el año dos mil nueve. La segunda falta o abuso cometido consiste en que la jueza recurrida no falló de acuerdo a la competencia que se le entregó, extendiendo su decisión a puntos no sometidos a su conocimiento, ya que, el demandante jamás negó haber llenado la declaración de salud ni desconoció el hecho de haberse operado de una simpatectomía. Por último, la tercera falta o abuso cometido por la recurrida consiste en haber considerado como fundamento de su decisión que la declaración de salud debe llenarse “de puño y letra” del afiliado.
En mérito de lo anterior, solicita se invalide la sentencia recurrida, rechazando la demanda interpuesta por don nombre reservado, imponiendo las medidas disciplinarias que se estime del caso, incluso actuando de oficio al amparo del artículo 538 del Código Orgánico de Tribunales, con costas.
Tercero: Que, a fojas 77, el Sr. Superintendente de Salud Suplente procedió a evacuar el informe requerido, solicitando, en primer lugar, que se declare inadmisible el recurso de queja deducido por la Isapre Masvida por ser éste improcedente en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas por el tribunal especial de la Superintendencia de Salud. Indica que si bien los jueces de la superintendencia actúan como árbitros arbitradores no significa que lo sean, ya que son funcionarios públicos que ejercen tal función obligatoria y permanentemente conforme a la ley. En consecuencia, a partir del análisis de los artículos 545 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales y 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, sería posible concluir que, en el presente caso, resulta improcedente el recurso de queja, ya que al corresponder la sentencia recurrida a un tribunal regido por una ley especial – el DFL N°1 de 2005 de Salud – ella es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación en la forma lo que excluiría la procedencia del recurso extraordinario que ahora se intenta.
En subsidio de lo anterior, solicita se declare extemporáneo el recurso de queja deducido, en razón de no haber sido interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles a que alude el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que, según se prueba con el certificado que se adjuntó al escrito del quejoso, la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el treinta de enero del presente año e ingresó a este tribunal el diez de marzo pasado. Ello, porque por un error atribuible a la propia recurrente, presentó el escrito en la Corte de Apelaciones de Santiago la que, recién el seis de marzo último, procedió a declararse incompetente y a remitir los antecedentes a esta Corte.
Subsidiariamente, solicita el rechazo del recurso por considerar que el tribunal recurrido no falló con falta o abuso grave. Señala que la Sra. jueza de primera instancia resolvió el asunto sometido a su conocimiento, porque la petición expresa del demandante consistió en que se dejara sin efecto el término de su contrato de salud y fue eso, precisamente, lo que resolvió. Añade que el afiliado no suscribió la declaración de salud al contratar su plan de salud de “su puño y letra”, tal como exige el artículo 190 del DFL N°1 de 2005, con lo que, conforme al numeral sexto de esa misma norma legal se debe presumir de derecho que la Isapre pierde la potestad de poner término a la convención por causal de omisión de una enfermedad preexistente. Indica que el formulario estándar de declaración de salud elaborado por la Superintendencia de Salud al que Isapre Masvida adhirió voluntariamente indica de modo expreso que debe ser llenado totalmente por el mismo cotizante, lo que no ocurrió en el presente caso. Peor aún, la Isapre habría procedido a eliminar del formato elaborado por el ente contralor la expresión “de puño y letra” como manda la ley. Explica, además, que la Superintendencia constituye un órgano fiscalizador, por lo que, es su obligación vigilar que el formulario de declaración de salud suscrito por un afiliado sea de su puño y letra como manda la ley, aunque esto no haya sido debatido por las partes. Como sea, concluye, el tribunal recurrido tampoco pudo actuar con falta o abuso grave, ya que resolvió conforme a la prudencia y a la equidad por no constituir un tribunal de derecho estricto.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores, en cuyo caso, procederá el recurso de queja, además, del recurso de casación en la forma.
Con todo, la sentencia impugnada de queja en esta causa ha sido dictada por un juez árbitro arbitrador de segunda instancia, de modo que no es posible concluir, a partir de la norma legal invocada, la procedencia del recurso de casación en la forma, tal como pretende en su informe el Sr. Superintendente de Salud Suplente. En el mismo sentido, tampoco es posible sostener la procedencia del recurso de casación en la forma para excluir, de este modo, el recurso de queja sometido a conocimiento de esta Corte. En efecto, el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que alude a los asuntos que serán de conocimiento de la Corte Suprema establece de modo expreso que el recurso de nulidad formal sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de una Corte de Apelaciones, situación que no es la que ahora ocupa a este tribunal. Cabe consignar, además, que pese a encontrarse regulado el tribunal de segunda instancia que intervino en la resolución recurrida en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, no por ello, debe considerársele como un juicio regido por una ley especial para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, debe concluirse que la sentencia dictada por el Superintendente de Salud queda sometida al régimen general establecido en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil para los árbitros arbitradores de segunda instancia, respecto de los cuales, resulta improcedente el recurso de casación y, por lo mismo, sus sentencias pueden ser impugnadas por medio del recurso extraordinario de queja.
Quinto: Que, el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, establece que el recurso de queja deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que lo origina. Con motivo de lo anterior, cabe tener en consideración que, según da cuenta el propio certificado acompañado por la quejosa de fojas 1, la recurrente fue notificada del fallo impugnado el treinta de enero de este año, ingresando por error, el recurso en la Corte de Apelaciones de Santiago el cinco de febrero último.
Si bien el recurso de queja se dedujo dentro del plazo establecido en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, se trata de una materia que es de conocimiento de la Corte Suprema y así lo entendió la Corte de Apelaciones al enviar los antecedentes a esta Corte, por resolución de fecha seis de marzo pasado. En efecto, la Superintendente de Salud suplente, atento a lo dispuesto en el artículo 119 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, se pronunció sobre el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales, de manera que en esta materia actuó como tribunal de segunda instancia, no correspondiendo a aquellos tribunales señalados en el artículo 63 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los cuales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se interpongan en su contra. Ahora bien, en el presente caso, el recurso deducido a fojas 6 de estos autos recién fue ingresado a esta Corte el diez de marzo último, según consta del expediente tenido a la vista, luego de transcurrido en exceso el plazo que contempla el artículo 548 antes citado.
Sexto: Que, atendido lo antes razonado, el recurso de queja intentado en contra de la sentencia dictada por la Sra. Superintendenta de Salud suplente resulta extemporáneo.
Séptimo: Que tampoco existe, en este caso, argumento alguno que permita actuar de oficio a este tribunal, tal como ha sido solicitado por el quejoso en su recurso.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 6, por extemporáneo.
Se previene que la Ministra Sra. Muñoz, sin perjuicio de compartir el criterio de esta Corte en cuanto a la extemporaneidad del recurso, concurre al rechazo del mismo, por estimar que contra la resolución dictada por el Superintendente de Salud procede el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo previsto en el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera y la prevención redactada por su autora.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 5366-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. Santiago, tres de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.