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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1109-201311 jun 2014
Fecha
11 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Seguros Generales S.A. con Montajes y Servicios Dar S.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1238-2012
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1408-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Haroldo Brito Cruz, Jorge Baraona González, Luis Bates Hidalgo
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Incendio de inmueble · Cuerpo de bomberos · Hechos de la causa · Liquidador de seguro · Imputabilidad del daño · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1109-2013, 11 de junio de 2014, «Seguros Generales S.A. con Montajes y Servicios Dar S.A.»

Texto íntegro

Santiago, once de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, ROL N° C-1408-2010, del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Seguros Generales S.A. con nombre reservado y Servicios Dar S.A.”, por sentencia de primer grado de once de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 208 de estos antecedentes, se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por la sociedad Seguros Generales S.A. en contra de la sociedad Montajes y Servicios Dar S.A., condenando a la demandada al pago de U.F. 2.557,85 por concepto de daño emergente, más intereses.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de cuatro de enero de dos mil trece, escrito a fojas 260, revocó la sentencia apelada en aquella parte que acogía la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y en su lugar, declaró que ésta también quedaba rechazada.

En contra de la última decisión, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja la demanda por responsabilidad extracontractual deducida, condenando a la demandada al pago de U.F. 2.557,85, con reajustes, intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia como error de derecho haber infringido los sentenciadores los artículos 1698 y 1701 del Código Civil. Sostiene la recurrente, que cumplió con la carga probatoria que le exige el primero de los artículos citados, por cuanto acompañó con la debida formalidad el Oficio del Cuerpo de Bomberos de Buin, que daba cuenta de la causa del incendio y por consiguiente, de la responsabilidad de la demandada en aquél y, además, el Informe de Liquidación Nº INC/12/14-06-01391 elaborado por Graham Miller Limitada (Liquidadora Oficial de Seguros), cuyas conclusiones se verificaban en el mismo sentido; documentos que no fueron objetados por la contraria, de manera que debieron ser ponderados conforme a lo establecido en la segunda de las normas que denuncia como vulneradas. Sin embargo, refiere que la sentencia de segundo grado, en su motivo tercero, desconoce la existencia de medios probatorios que permitan acreditar la responsabilidad de la demandada en los hechos.

En segundo término, la recurrente reclama infringido el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Arguye en tal sentido, que el tribunal de alzada con los medios de prueba aportados, no objetados, estaba en condiciones de formar como medio de prueba una presunción judicial, por la que debió concluir la existencia de la responsabilidad demandada.

Finalmente, indica como infringidos los artículos 2314, 2316, 2320 y 2322 del Código Civil, en cuanto a los presupuestos del estatuto de la responsabilidad extracontractual, todos los que a su entender se encuentran acreditados, sin que sea lícito incluir un nuevo requisito adicional –como aduce ocurrió en la sentencia impugnada- a saber, “la voluntad de causar daño”.

Segundo: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

a) La demanda se erige sobre la base de que el incendio que origina la responsabilidad reclamada fue provocado por negligencia del personal de la demandada que se encontraba desarrollando trabajos de reparación en las calderas de la fábrica de la empresa asegurada en la que se produjo.

b) La sentencia de segundo grado rechazó la pretensión de la actora, por cuanto consideró que, si bien el incendio se produjo con motivo de los trabajos que realizaban operarios de la demandada en dependencias de la empresa asegurada, no se acreditó por la actora que la conducta negligente de quien efectuaba la labor de corte de una cañería, fuera la que provocó el incendio. Sin que se haya rendido prueba en cuanto a las condiciones en que operaba el trabajador a cargo de realizar el corte, el grado de experticia que éste tenía y las medidas de seguridad con que realizaba la faena, que permitan descartar la ocurrencia de otros hechos, independientes de la voluntad de quienes ejecutaban la labor, como causas del accidente.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos referidos en el motivo anterior, los jueces del grado revocaron la sentencia de primera instancia y rechazaron la demanda.

Cuarto: Que las alegaciones del demandante para sostener la procedencia de la acción impetrada se sustentan en el mérito probatorio de dos documentos: -por una parte- el Informe del Cuerpo de Bomberos de Buin, rolante a fojas 186, el cual establece en su conclusión que el origen del incendio habría sido el aislante térmico del cielo de la sala de calderas y la causa el desprendimiento de material incandescente. Y, -por otra- el Informe de la Liquidadora de Seguros rolante a fojas 57 del cuaderno de documentos, que reitera en el título relativo a la causa del siniestro, lo señalado por el Cuerpo de Bomberos de Buin. Estas probanzas a su entender, acreditan la acción negligente del personal de la demandada que originó el daño en la propiedad de la empresa asegurada, que debió ser cubierto por la demandante en su calidad de aseguradora y la relación de causalidad entre uno y otro, hecho no establecido en la resolución recurrida.

Quinto: Que no es posible por esta vía la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y de la convicción a la que haya arribado el tribunal a partir de los mismos, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, es facultad privativa de los jueces de la instancia y no es susceptible de revisión por medio de este recurso, salvo que se denuncie como error de derecho haberse desatendido las normas reguladoras de la prueba para, luego de lograrse la nulidad por esta razón, en una sentencia de reemplazo esta Corte, obrando como tribunal de instancia, proceda a valorar las probanzas hechas valer.

Al respecto, cabe tener presente que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas que el legislador señala imperativamente a los magistrados en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinadas pruebas.

Sexto: Que ninguno de los aspectos recién referidos ha sido tratado en el recurso, por lo que ha de concluirse que esta parte del recurso no puede ser acogida, toda vez que se fundamenta en cuestiones de valoración que, como se ha dicho, exceden claramente de los límites del recurso de casación en el fondo y la competencia de éste tribunal.

Séptimo: Que, de esta manera, y no habiéndose asentado por los jueces del fondo como premisa fáctica el hecho de que el incendio se haya originado por causa imputable a la demandada o sus dependientes, las alegaciones del recurrente en cuanto a que habría infracción de ley por falta de aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual no pueden ser aceptadas, porque aún en el evento de existir carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo a consecuencia de no haberse declarado en este pleito los hechos que en abstracto previenen los preceptos aludidos.

En cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, deberá ser desechada porque su aplicación constituye una facultad del tribunal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 262, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 260 y siguiente.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 1109-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Luis Bates H. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, once de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, once de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.