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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9096-201416 jun 2014

Alzamiento de hipoteca

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
16 de junio de 2014
Recurso
Queja
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Alzamiento de hipoteca
Carátula
Socofin S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2132-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 565-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 545
Descriptores
Admisibilidad del recurso de queja · Alzamiento de hipoteca · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Resoluciones susceptibles del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9096-2014, 16 de junio de 2014, «Socofin S.A.»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 2132-2013 de la C.A. de Valparaíso

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.

A fojas 28: Téngase presente.

PRIVATE

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno;

2º.- Que en la especie, el libelo incoado por doña nombre reservado, en autos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 2132-13, lo ha sido respecto de un pronunciamiento de la Segunda Sala de la referida Corte que revocó la de primer grado, por la que se dejó sin efecto el alzamiento de la hipoteca en un juicio ejecutivo de desposeimiento y resolvió no dar lugar al mismo y, en su lugar, declaró que dicha corrección es improcedente, por no darse los presupuestos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, por la certificación de fojas 23, donde consta que el alzamiento de la hipoteca y de la prohibición de enajenar fueron realizados mediante la respectiva anotación al margen de fecha 30 de agosto de 2012.

3º.- Que de lo expuesto, se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, por lo que cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación.

4°.- Que sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que la decisión recurrida se dictó en un juicio que, previo a la dictación de la resolución que revoca, se encontraba terminado y archivado, sin que el recurrente haya formulado reclamo alguno en su oportunidad en contra de la resolución que declaró el alzamiento de la hipoteca, a pesar de haber sido notificado de la misma, como consta de los antecedentes traídos a la vista.

5°.- Que conforme a lo anterior, no existe vicio procesal alguno en la causa que ameritase una corrección del procedimiento respecto de la resolución que dio lugar al alzamiento de la hipoteca, a consecuencia de lo cual no se vislumbra la comisión de faltas o abusos graves en la resolución recurrida, que justifiquen el ejercicio de las facultades disciplinarias de esta Corte Suprema.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido, por doña nombre reservado, en lo principal de fojas 2.

Al tercer y cuarto otrosíes, estése a lo resuelto.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Devuélvanse los agregados tenidos a la vista.

Nº 9096-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.