Exigibilidad de la obligación
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de junio de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8893-2011
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12772-2010
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Exigibilidad de la obligación · Cuenta corriente bancaria · Hechos no configuran la causal invocada · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Mandato irrevocable · Banco de Chile · Suscripción de pagarés en garantía · Contrato de apertura de línea de crédito · Sentencia de reemplazo · Instrucciones del mandante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6627-2013, 17 de junio de 2014, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 6627-2013
- Casación en la forma y en el fondo Acción de cobro de pesos 17 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 6627-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-12772-2010, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de uno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 186, que confirma el fallo de primer grado, de dos de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 100 y siguientes, que acoge la demanda de cobro de pesos y condena al demandado a pagar la suma de $7.381.000, más intereses pactados y costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en estos autos Banco de Chile dedujo demanda de cobro de pesos en contra de José Horacio Bonzi Ortiz a fin de que se le condene al pago de la suma de $7.381.000, más intereses y costas. Funda su acción en que el demandado, con fecha 10 de octubre de 1996, suscribió un contrato de línea de crédito automática con Citibank, N.A., hoy Banco de Chile, con vencimiento el 18 de agosto de 2006, fecha en la que quedó adeudando la suma ya referida, por la utilización no pagada de la misma. Agrega el actor que dicho monto se documentó en el pagaré que se acompaña, con vencimiento el 18 de agosto de 2006, en el cual se estipuló que en caso de mora o simple retardo, se devengará en forma automática el interés máximo convencional hasta su pago efectivo.
Por su parte, el demandado se opuso a la demanda, en lo pertinente a los recursos de casación, alegando que en el contrato de línea de crédito suscrito el 10 de octubre de 1996, se estipuló como monto máximo disponible la suma de $2.000.000, suma que nunca fue aumentada por el banco, incluso éste se negó a ello, según carta respuesta de 5 de febrero de 2001. Añade que de este modo, si bien en el contrato indicado se acordó que para facilitar el cobro de las obligaciones, el suscriptor emitió un pagaré a la orden del Banco, a quien se le confiere mandato irrevocable para llenar entre otros la fecha de vencimiento y la cantidad adeudada, en las instrucciones dadas de acuerdo al artículo 11 de la Ley 18.092, se dispone que esta última no podrá exceder en ningún caso del monto máximo del crédito, ya referido. En consecuencia, el pagaré se llenó por un monto que excede el ámbito de las instrucciones y además, su parte pagó la suma de $1.500.000, según comprobante de 19 de febrero de 1998.
La sentencia de segunda instancia confirmó e hizo suyos los fundamentos del fallo de primer grado, el cual, en síntesis, da por acreditada la existencia de la obligación y de las estipulaciones que le dieron origen, a partir del contrato de línea de crédito celebrado por el demandado con Citibank, N.A. el 10 de octubre de 1996 y del pagaré suscrito en esa misma fecha para facilitar el cobro, sosteniendo que, en base a ello, correspondía al demandado acreditar el cumplimiento de la misma, cuestión que éste no efectuó, pues el abono practicado a la línea de crédito el 19 de febrero de 1998, por $1.500.000, sólo da cuenta de un abono efectuado en esa fecha, pero en caso alguno sirve para acreditar el pago total de las sumas percibidas y utilizadas por el demandado que tenían su origen en el contrato de línea de crédito (Considerando cuarto, párrafo primero y segundo).
Agrega que si bien el demandado controvierte que la suma entregada en mutuo no podía exceder de $2.000.000, no es menos cierto que del documento aparejado a fojas 2 y no objetado de contrario, se desprende que el Banco estaba facultado para hacer aumentos adicionales al monto máximo disponible del crédito, lo que así aconteció según se infiere del pagaré agregados a los autos a fojas 1, siendo insuficiente en este punto el documento presentado por el demandado, consistente en carta enviada por el Banco el 5 de febrero de 2001, en que se le informa la negativa a aumentar el cupo de la línea de crédito, por cuanto este documento no sirve por sí solo para acreditar el monto que a esa fecha adeudaba al banco.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
SEGUNDO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma, éste se funda en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con artículo 170 números 4° y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho que permitan sustentarla y omite la decisión del asunto controvertido.
Explica que la omisión del requisito del numeral 6° del artículo 170, se produce porque la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar el fallo de primer grado, sin hacerse cargo de su oposición formulada al amparo del artículo 11 de la Ley 18.092, que permite al deudor eximirse de la obligación contenida en el pagaré, cuando éste se ha llenado en contravención a las instrucciones contenidas en el contrato de línea de crédito, de la que tampoco se hace cargo el fallo de primer grado.
Agrega que el fallo cuestionado también carece de las consideraciones de hecho y de derecho que permitan entender la confirmación de la sentencia de primer grado. Además, nada dice el fallo sobre la prueba rendida por su parte al respecto y desconoce sin razones el pago parcial acreditado con el documento acompañado a fojas 94, no objetado por la contraria. Por último, sostiene que el laudo se limita a valorar el contrato de línea de crédito en lo que favorece a la actora, rechazándolo en cambio respecto de aquello que favorece al deudor.
Pide que se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y rechace la demanda en todas sus partes.
TERCERO: Que revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata, en primer término, que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues hace suyos los fundamentos del fallo de primer grado que, como se advirtió precedentemente, razona tanto respecto de la alegación del demandado del llenado del pagaré en contra de las instrucciones como sobre el pago alegado por su parte. Ello revela a su vez que la decisión del fallo cuestionado comprende las excepciones que el demandado hizo valer en juicio sobre dichos tópicos.
De este modo, resulta palmario que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es la contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces del fondo para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que por su parte, el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 11 de la Ley 18.092, 20, 1562 y 1566 del Código Civil, 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 17 B letra g) de la Ley 19.496, 10, 1466, 1682 inciso 1° y 1683 del Código Civil con relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que se viola el artículo 11 de la Ley 18.092, pues si bien esta norma faculta al tenedor legítimo de una letra de cambio para incorporar en la misma las menciones que exige la ley, dispone que éste se sujetará en todo a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago y si se llenare en contravención a dichas instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando dicha circunstancia.
Indica que esto es lo que ocurrió en autos, pues su parte probó que el llenado del monto del pagaré no podía exceder de $2.000.000.- que corresponde al monto máximo de la línea de crédito y, en consecuencia, al ser llenado por un monto superior, su parte se excepcionó de acuerdo a esta norma legal, negando la existencia de la deuda. De esta forma, el fallo recurrido comete error de derecho al no aplicar esta norma, a pesar de estar llamada a regir el presente caso.
En cuanto a los artículos 20, 1562 y 1566 del Código Civil, su quebrantamiento se produce, según el recurrente, por cuanto los jueces del fondo procedieron a interpretar el contrato de línea de crédito, en contra de su sentido natural y obvio, ya que las instrucciones de llenado del pagaré establecen expresamente que en ningún caso el Banco podría llenar el pagaré por una cantidad superior al máximo disponible de crédito, interpretación con la que además, hacen que dicha clausula deje de producir efecto y, por último, para el caso que la estimasen poco clara, no podían interpretarla en contra del deudor.
Señala que también se infringe el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo le niega valor a dos documentos acompañados por su parte de acuerdo a esta norma y que no fueron objetados por la contraria, como es el comprobante de pago de línea de crédito de 19 de febrero de 1998, por $1.500.000.- y una carta firmada por Gerente de Servicios de Citibank de 5 de febrero de 2001, por la cual se niega su solicitud de aumentar la línea de crédito por sobre el monto de $2.000.000. De haberse otorgado valor a tales instrumentos, la demanda debió limitarse el monto máximo contenido en el contrato y sólo podría haber sido acogida por la diferencia restante, después del pago contenido en el documento.
Por otra parte, alega el recurrente infracción al artículo 17 B letra g) de la Ley 19.496, que prohíbe los mandatos en blanco y que no admiten su revocación, norma que fue alegada por su parte para fundar la nulidad absoluta impetrada en segunda instancia, respecto de la clausula N° 3 del capítulo Instrucciones del contrato de línea de crédito, por cuanto en ella precisamente se confiere al Banco un mandato irrevocable para que incorpore las menciones que el obligado dejó de llenar. Sostiene que si el fallo hubiere aplicado correctamente esta norma, invocada por su parte con relación a los artículo 10, 1466 parte final y 1683 del Código Civil, debió rechazar la demanda, por objeto ilícito de la clausula ya referida del contrato.
Por último y con relación a las normas antes citadas, denuncia infracción a los artículos 10, 1466, 1682 inciso 1º y 1683 del Código Civil con relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no hace declaración alguna sobre la nulidad absoluta reclamada por su parte en segunda instancia, a pesar de resultar manifiesta y de ser procedente su declaración, de acuerdo con el artículo 209 del citado Código.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Citibank, N.A., hoy Banco de Chile, con fecha 10 de octubre de 1996 celebró con el demandado José Horacio Bonzi Ortiz el contrato de línea de crédito N° 0-663380-90-7, asociado a la cuenta corriente 0-663380-00-1 con fecha 10 de octubre de 1996 por un monto máximo disponible de $2.000.000, con un plazo de duración inicial de un año, renovable tácita y sucesivamente, en forma indefinida, por periodos iguales de un año cada uno;
b) A fin de facilitar el cobro de las obligaciones de dinero provenientes del contrato, el demandado suscribió el 10 de octubre de 1996 un pagaré a la orden del Banco, facultándolo irrevocablemente, en su calidad de tenedor legítimo, para incorporar en forma previa a su presentación a cobro y de acuerdo al artículo 11 de la Ley 18.092, las menciones que el obligado dejó de llenar, referidas a la fecha del vencimiento y a la cantidad adeudada.
c) En cuanto a la cantidad adeudada, se acordó que será aquella correspondiente al total del saldo deudor que registre la cuenta corriente de crédito contratada por el suscriptor en virtud del contrato, en la fecha de vencimiento incorporada al pagaré. Esta cantidad adeudada no podrá exceder en ningún caso del monto máximo disponible de crédito vigente, según el contrato en dicha fecha de vencimiento, más los intereses devengados por dicho saldo deudor, la comisión y el seguro de desgravamen convenidos en la cláusula 10° y los gastos generados conforme a la cláusula 20° del contrato.
d) En el referido contrato se dejó constancia que el monto máximo disponible de crédito en la fecha de suscripción del contrato, podrá ser reajustado por el Banco, todo ello conforme a las condiciones y plazos establecidos en la cláusula 3 del contrato, y además, podrá ser objeto de aumentos adicionales, en los términos de la cláusula 4 del citado contrato.
e) El Banco procedió a llenar el pagaré por la suma de $7.381.000, e incorporó como fecha de vencimiento el 18 de agosto de 2006.
SEXTO: Que de los hechos asentados en el motivo precedente y que fluyen de la prueba documental incorporada por la propia demandante, consistentes en el pagaré, cuya copia rola a fojas 1 y en el anexo “Conclusión” que contiene el capítulo “II.- Instrucciones” del contrato de línea de crédito, de fojas 2, consta que el demandado otorgó mandato al Banco demandante, para incorporar en el pagaré suscrito por su parte el 10 de octubre de 1996, tanto la fecha de vencimiento como la cantidad adeudada en virtud del contrato de línea de crédito, instruyendo expresamente a la referida entidad financiera sobre el llenado de esta última, en el sentido que dicha suma no puede exceder del monto máximo disponible de crédito.
A su vez, es un hecho establecido que el monto máximo estipulado en el contrato de línea de crédito, corresponde a $2.000.000, cantidad que si bien podía ser reajustada y adicionada por el Banco, ello sólo era posible de realizar de acuerdo a las condiciones, plazos y términos establecidos en las cláusulas 3° y 4° del contrato, cuyas estipulaciones, sin embargo, no fueron probadas en esta causa, desde que el contrato de línea de crédito no se acompañó en su integridad sino sólo en cuanto al anexo “Conclusión” que contiene el capítulo “II.- Instrucciones”, ya referido.
De acuerdo con lo anterior, las únicas instrucciones que es posible establecer como ciertas en autos, en virtud de las cuales el demandante podía efectuar el llenado de las menciones que el suscriptor dejó en blanco, son aquellas que constan en el documento “Conclusiones” del contrato de línea de crédito, en el cual se estipuló, como se dijo, que la cantidad adeudada no puede exceder del monto máximo disponible de crédito, de $2.000.000, sin que la actora haya probado la existencia de otras estipulaciones contractuales que le permitan reajustar y/o adicionar dicha suma.
SÉPTIMO: Que, el artículo 11 inciso 1° de la Ley 18.092, en base al cual se confirieron al actor las instrucciones de llenado del pagaré por el demandado, dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe”.
En la especie, de lo razonado en el motivo que precede, surge que el Banco demandante al proceder a llenar el pagaré de marras por la suma de $7.381.000, contravino las instrucciones que le fueron conferidas para tal efecto por el deudor, el que, en consecuencia, estaba plenamente habilitado para eximirse de su pago, tal como lo reclamó a fojas 64 y en el escrito de apelación de fojas 110.
De esta manera, los jueces del fondo quebrantaron lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.092, por cuanto dieron lugar a la demanda de cobro de pesos basada en el pagaré en referencia, a pesar de que éste fue llenado en cuanto su monto en contravención a las instrucciones del obligado, yerro que, en consecuencia, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
OCTAVO: Que las razones antedichas justifican acoger el presente recurso de casación de fondo, siendo innecesario examinar las restantes normas que se denuncian como infringidas en el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 187, respectivamente, por el abogado José Horacio Bonzi Ortiz por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 186, la que se anula y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 6627-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.