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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7911-201318 jun 2014

Superposición de concesiones mineras

Fecha
18 de junio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Superposición de concesiones mineras
Carátula
Sociedad Contractual Minera Virginia con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 863-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 47905-2005
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Piedrabuena Richard, Maria Sandoval Gouët, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 2, 91
Descriptores
Superposición de concesiones mineras · Propiedad y posesión de la concesión minera · Pertenencias sobre nitratos y sales análogas · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Requisitos de nulidad minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7911-2013, 18 de junio de 2014, «Sociedad Contractual Minera Virginia con Sociedad Quimica y Minera…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos rol Nº C-47905-2005 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Sociedad Contractual Minera Virginia, representada por don nombre reservado, en su calidad de dueña de las propiedades mineras, ubicadas en la comuna de Huara, Provincia de Iquique, denominadas “Oficina Amelia y Aurora Primera Parte de Ascensión de Loayza”, dedujo demanda, en juicio sumario, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en lo sucesivo Soquimich S.A., representada por don nombre reservado, a fin que se declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 N° 7 del Código de Minería, la nulidad de las pertenencias mineras “Sorpresa 29 1”; “Sorpresa 29 2”; “Sorpresa 29 3” y “Sorpresa 29 4”, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada “Oficina Amelia y Aurora, Primera Parte de Ascensión de Loaysa”, de propiedad de la demandada, por haberse constituido abarcando terreno ya comprendido por las propiedades mineras de la actora, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo primeramente la inexistencia de los derechos de la demandante ya que se trataría sólo de terrenos salitrales o simples concesiones administrativas, y en subsidio de lo anterior, planteó la extinción de la propiedad de la demandante, fundándose en la caducidad de la ley N°1.815 que restructuró la situación de la propiedad salitral con el objeto de definir los yacimientos que quedaban sometidos a la reserva fiscal y aquellos de propiedad minera de particulares. Además se fundamentó en la extinción de la propiedad de la actora en la caducidad por desamparo de las presuntas pertenencias, por aplicación de lo dispuesto en la ley N°4.256 del año 1928. Alegó también la inexistencia de superposición alegada por ésta y finalmente solicitó el rechazo de la demanda por carecer el actor de interés actual para demandar.

En sentencia de treinta de mayo de dos mil once, escrita a fojas 1072 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda y declaró nulas las pertenencias mineras denominadas “Sorpresa 29 1”; “Sorpresa 29 2”; “Sorpresa 29 3” y “Sorpresa 29 4”, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada “Sorpresa 29 del 1 al 4” de propiedad de la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por haberse constituido abarcando terreno comprendido por las pertenencias mineras “Oficina Amelia y Aurora, Primera Parte de Ascensión de Loaysa”, de propiedad de la Sociedad Contractual Minera Virginia, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte demandada para corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia anulada, en conformidad al artículo 98 del Código de Minería, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrito a fojas 1155, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma (del cual se desistió a fs.1201) y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que los jueces, al acoger la demanda infringieron los artículos 19 y siguientes, 728, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil; 2°, 76, 95 N°7 y 98 del Código de Minería; y 160, 342 N°2 y N°3, y 425 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo del recurso se denuncia que la sentencia vulneró los artículos 2 y 91 inciso segundo del Código de Minería; y 728 del Código Civil, al acoger la demanda a pesar de encontrarse cancelada por resolución judicial la inscripción de la propiedad minera del demandante en el Registro de Conservador de Minas de Pozo Almonte. Explica que tal cancelación se produjo en atención a que en los antecedentes Rol N° 36.838 del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, por sentencia ejecutoriada, se declaró la prescripción de las acciones de nulidad emanadas de la propiedad minera del actor sustento de la demanda. Explica que al cancelarse la inscripción de fojas 683 N° 368 del año 2002 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, la estaca de la demandante en ella incluida debe entenderse extinguida en su totalidad. Agrega que en nada obsta a lo anterior la anotación complementaria estampada por el Conservador de Minas al margen de la misma, en atención a que ésta se limita a reproducir la parte resolutiva de la sentencia definitiva antes referida.

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 91 inciso segundo del Código de Minería, la propiedad minera de la actora, constituye un derecho real inmueble que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles y que, en consecuencia, está sometida al régimen de la posesión inscrita. Añade que habiéndose cancelado la inscripción de la propiedad minera de la demandante debe aplicarse el artículo 728 del Código Civil en cuanto dispone que cancelada la inscripción cesa la posesión.

Explica que la inscripción del estacamento salitral es requisito, prueba y garantía de la posesión de éste, por lo que, caída la inscripción, la propiedad minera de la actora debe darse por extinguida; y que procede el rechazo de la demanda porque al momento de dictarse la sentencia de primera instancia no existía controversia jurídica alguna, ya que desaparecida la propiedad minera de la demandante no puede existir el abarcamiento o la superposición alegada en la demanda, produciéndose en consecuencia la pérdida del objeto o interés procesal de la Sociedad Contractual Minera Virginia.

En un segundo capítulo del recurso afirma el recurrente que las concesiones mineras de explotación “Sorpresa 29 1”, “Sorpresa 29 2”, “Sorpresa 29 3” y “Sorpresa 29 4” corresponden a una pluralidad de pertenencias mineras mensuradas en una misma operación de mensura, surgida a la vida jurídica en una sentencia constitutiva “a pesar de que, como se declara en la sentencia constitutiva, sólo se ha podido establecer un vago e impreciso abarcamiento parcial del perímetro externo del grupo de pertenencias mineras del demandado sobre la estaca salitral del actor, sin que se haya identificado, cuales pertenencias mineras del grupo son las que efectivamente se encuentran afectas al vicio de nulidad”. De esa forma, los jueces del grado dieron a cada grupo de pertenencias mineras de Soquimich, el tratamiento de una pertenencia, declarándolas nulas en su integridad, infringiendo con ello la norma decisoria litis del artículo 95 N°7 del Código de Minería que sólo permite que la declaración de nulidad sea hecha individualmente, pertenencia a pertenencia. Agrega que existe una errada interpretación de las normas contenidas en los artículos 76, 95 N°7 y 98 inciso primero, todos del Código de Minería, al haber desatendido lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, toda vez que los sentenciadores extendieron la declaración de nulidad a todo el grupo de pertenencias Sorpresa 29 del 1 al 4, como si cada grupo de pertenencias mineras demandadas fuera “única pertenencia”.

Explica que la sentencia no dio por acreditado el abarcamiento de cada pertenencia en particular, como debía, sino que estableció una superposición parcial, respecto de los límites exteriores de las propiedades mineras de las partes, asumiendo que cada grupo de pertenencias era una sola. Por estas razones la demandada estima vulnerado el artículo 76 del Código del ramo que permite mensurar dos o más pertenencias originadas en una única manifestación, levantándose una sola acta y un solo plano en el que se individualizan, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia. Agrega que, acorde a lo anterior, las pertenencias del demandado son varias y no una, como erróneamente entienden los sentenciadores, y que de conformidad con lo dispuesto en el N°7 del artículo 95 del Código citado, lo que correspondía era declarar la nulidad de cada una de las pertenencias respecto de las cuales se acreditara individualmente la existencia de superposición. Añade que se quebrantó el artículo 98 del Código de Minería en atención a que esta norma prevé la corrección de las pertenencias cuya superposición se acredite, y que yerran los jueces de la instancia al hacerla aplicable a pertenencias ajenas al abarcamiento alegado en la demanda. Indica que lo resuelto por la sentencia recurrida le causa perjuicios, porque al acogerse la acción se anularon pertenencias mineras de Soquimich no afectas al vicio de superposición o abarcamiento, como consecuencia de ello se declaró la extinción y se ha privado a Soquimich de un derecho real e inmueble que se encuentra incorporado a su patrimonio. Asimismo entiende que al extinguir pertenencias no afectas al vicio de abarcamiento, cesa su posibilidad de ejercer respecto de éstas los derechos del concesionario minero contemplados en el artículo 116 del Código Minero y su parte se ve privada del derecho de demandar de nulidad a los terceros que se constituyan superpuestos sobre las mismas áreas de las pertenencias injustamente anuladas, a lo que se suma que se le impone la carga de volver a constituir las pertenencias cuya nulidad se declaró sin que exista realmente superposición. Alega que se infringieron los artículos 19 y siguientes del Código Civil, porque los jueces del grado efectuaron una incorrecta interpretación de las normas del Código de Minería antes referidas, en especial, en cuanto a los artículos 95 N° 7 y 98, ya que se desatendió su tenor literal que, en ambas normas, hace referencia a la nulidad y corrección de pertenencias individuales y no de un grupo de éstas.

En un tercer capítulo del recurso, referido a las normas reguladoras de la prueba, se sostiene que los jueces del fondo al acoger la demanda infringieron los artículos 160, 342 números 2 y 3 y 425 del Código de Procedimiento Civil; y 1698, 1699 y 1700 del Código Civil. Refiere que no procedía acoger la demanda porque el juicio fue ventilado sin uno de los requisitos básicos del proceso, toda vez que los derechos invocados por el actor se han extinguido, conforme consta de la anotación marginal de la inscripción de dominio de los estacamentos salitrales de propiedad de la demandante. El recurrente manifiesta, en lo que concierne al artículo 1698 citado, que los jueces del grado, lo desatendieron al invertir la carga de la prueba liberando a la parte demandante de acreditar, pertenencia por pertenencia, la superposición fundamento de la demanda. Esto porque el actor no acreditó el abarcamiento respecto de cada una de las pertenencias del demandado, sino que sólo una superposición parcial y de los límites exteriores de las propiedades mineras de las partes del juicio, lo que estima resulta insuficiente. La vulneración de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, se produce porque la sentencia recurrida desconoció el valor probatorio de la copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva, del acta de mensura de las pertenencias mineras de Soquimich y la copia del plano de mensura, a lo que agrega el certificado de vigencia de su propiedad minera. Explica que las copias y los certificados antes referidos fueron legalmente otorgados, por lo que hacen plena fe en cuanto a la existencia de las concesiones mineras de la demandada y a que éstas dieron lugar a cuatro pertenencias mineras de 10 hectáreas de superficie cada una, lo que totaliza 40 hectáreas de superficie, pese a lo cual, los sentenciadores le han dado a cada grupo de pertenencias mineras el tratamiento de una sola pertenencia minera, alterando a su juicio, la naturaleza o esencia fundamental de los derechos de Soquimich. Respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se afirma que los informes periciales acompañados al proceso no permiten acreditar la existencia de la superposición de cada una de las pertenencias del demandado respecto de la propiedad minera de la actora, en atención a que dan cuenta solamente de una superposición parcial sobre la base de los límites externos de éstas. Agrega que necesariamente la sentencia de reemplazo deberá rechazar la demanda o, en su defecto, se rechace solo respecto de aquellas pertenencias que no se encuentra acreditado que están afectas al vicio de abarcamiento a que se refiere la causal del artículo 95 N°7 del Código de Minería, con costas.

Termina señalando la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que se han establecido como hechos de la causa que: a)tanto la propiedad minera invocada por la demandante, denominada “Oficina Amelia y Aurora, Primera Parte de Ascensión de Loaysa”, como la concesión de explotación de la demandada, se encuentran inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, según se infiere en especial de los certificados de dominio vigente del estacamento mencionado, rolante a fs.267 (272) y de las pertenencias de la demandada, agregado a fs.285 (291); b) dicho estacamento, que sirve de fundamento de la acción, no se ve afectado por la inscripción de cancelación y su complementación anotadas al margen de la copia autorizada de inscripción de dominio de fs.1063 (1151), del que aparece que el estacamento minero “Oficinas Amelia y Aurora” se compone de cinco estacas, denominadas: oficina Amelia propiamente dicha, oficina Aurora propiamente dicha, estacamentos Incurable y Libertad, estacamento Ascensión de Loayza y de Compañía de Negreiros, siendo únicamente la primera de ellas objeto de la cancelación; c) la Sociedad Contractual Minera Virginia tiene inscrita a su nombre la propiedad minera denominada “Oficina Amelia y Aurora, Primera parte de Ascensión de Loaysa” y goza de la posesión inscrita y de la presunción de dominio contemplada en el artículo 700 del Código Civil; d)se acreditó el encadenamiento posesorio ininterrumpido, que habilitaba a la demandante a sumar a su posesión la de sus antecesores, confirmando con ello el carácter de titular en el dominio de la propiedad salitral señalada, encontrándose vigente la inscripción de ésta a nombre de la demandante, tanto a la fecha de constituirse la concesión de la demandada como al momento de interponerse la demanda de autos.

Unido a lo anterior, los juzgadores recurridos tuvieron presente, además, que el tribunal de la instancia constató por una parte que demandante y demandada tenían inscritas propiedades mineras que sirven de fundamento a sus pretensiones y por otra, que la cancelación decretada posteriormente de la inscripción del estacamento de la Oficina Amelia no afecta a los restantes estacamentos de que se compone y, finalmente, que la restante propiedad minera del actor está vigente, entendiendo demostrado el interés actual para accionar, concluyendo con la constatación de existir superposición parcial.

TERCERO: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, resolvieron confirmar la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil once, escrita de fs. 1072 a 1078, que en cuanto al fondo resolvió acoger la demanda deducida a fs.3 y declaró nulas las pertenencias mineras denominadas “Sorpresa 29 1”, “Sorpresa 29 2”, “Sorpresa 29 3” y “Sorpresa 29 4” que forman parte de la concesión minera de explotación denominada “Sorpresa 29 del 1 al 4” de propiedad de la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por haberse constituido abarcando terreno comprendido por las pertenencias mineras “Oficina Amelia y Aurora, Primera Parte de Ascensión Loaysa” de propiedad de la Sociedad Contractual Minera Virginia, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte demandada para corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia anulada, en conformidad al artículo 98 del Código de Minería y ordena la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura, corriente a fs.96 bajo el N°19 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Al Monte del año 2005, con costas.

CUARTO: Que, los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior.

QUINTO: Que en cuanto al primer capítulo de la casación en el que se alega la extinción de la propiedad minera de la demandante sustento de la demanda por haberse cancelado su inscripción y en consecuencia carecer de interés procesal, cabe tener presente que el recurso se construye sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia, esto es, la cancelación de la inscripción de “la estaca salitral del actor”, a saber, “Oficina Amelia y Aurora Primera Parte de Ascensión de Loaysa”.

SEXTO: Que, con lo anterior el recurrente desconoce que son hechos de la causa sólo los establecidos por los jueces del fondo en su sentencia y que éstos pueden ser modificados únicamente si el recurrente denuncia y se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie ya que las imputaciones que se formulan por el recurrente en el capítulo tercero de la casación como atropello a tales preceptos, se refieren a hechos diversos, relativos al número de pertenencias de la actora y a la parcialidad del abarcamiento sustento de la demanda que no alcanza a todas éstas. No obsta lo anterior la referencia que se hace en el capítulo tercero de la casación, relativo a las normas reguladoras de la prueba, a la cancelación de la inscripción de la propiedad minera de la demandante ya que al respecto no se menciona y menos desarrolla ninguna infracción a los artículos mencionados en el señalado capítulo.

SEPTIMO: Que, de lo expuesto se infiere que el presente capítulo del recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores de mérito, sin que se haya demostrado un error de derecho en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba en este aspecto, por lo que el recurso en base a tal motivo deberá ser rechazado. En consecuencia las alegaciones del recurrente en cuanto a que se vulneraron los artículos 728 del Código Civil; y 2° y 91 del Código de Minería, y los razonamientos esgrimidos al efecto, carecen de fundamento al haberse construido fuera del ámbito fáctico asentado, por lo que el recurso también deberá ser desestimado en este aspecto.

OCTAVO: Que, en lo que respecta a los capítulos segundo y tercero de la casación en el fondo, de la lectura de la contestación de la demanda y del recurso cabe advertir que éste último intenta introducir en esta sede alegaciones que no fueron vertidas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la necesidad de que la actora, para obtener la nulidad demandada, acreditara el abarcamiento respecto de cada una de las cuatro pertenencias del demandado en forma determinada e individualmente consideradas. En efecto, al contestar la demanda Soquimich S.A. alegó la inexistencia de la superposición, por no existir pertenencia minera vigente de propiedad de la actora y, en subsidio, -para el evento de que se estime que tal concesión existe-, por carecer la propiedad minera de la actora de la respectiva acta de mensura, ya que no se ha acreditado la existencia de una pertenencia minera conforme a la legislación chilena ni a la peruana, eventualmente aplicable. Consigna, además, que tampoco existen disponibles las actas de mensura que el ordenamiento peruano, a través de las Ordenanzas de la Nueva España, exigía para la constitución de la pertenencia minera, ni las actas de entrega y mensura de los terrenos salitrales correspondientes, que fueron vendidos por el Estado chileno. A lo anterior se agrega que sólo al momento de deducir el recurso de nulidad, se introduce la alegación referida a la superposición pertenencia por pertenencia.

NOVENO: Que, así las cosas, la postura de que da cuenta el recurso, atenta contra el principio de congruencia vigente en esta clase de recursos de nulidad. Al efecto, cabe tener presente que jurídicamente se puede afirmar que, conforme a tal principio, debe existir correspondencia entre todos los actos del procedimiento aisladamente considerados, que son los que componen el proceso. Se enlaza entonces la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal, en la sentencia, un imperativo para el juzgador.

DÉCIMO: Que de acuerdo a lo expresado, esta Corte no podrá estimar en derecho los capítulos segundo y tercero del recurso de casación en el fondo a que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que fueron formulados, se apartan de los postulados que las partes han sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia en la etapa de discusión del juicio. De la forma antes dicha, las argumentaciones incorporadas por la demandada, en cuya virtud modificó sus defensas, constituyen alegaciones que han sido traídas a colación y desarrolladas íntegramente sólo al interponer el recurso de apelación, por lo que, al no haber formado parte de la controversia, esta Corte, por tratarse de un recurso de derecho estricto, el deducido deberá necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 1160, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 1155 de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 7911-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Eugenia Sandoval G., señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.