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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 1925

Código Civil, artículo 1925

Texto del artículo

Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 1925

2 fallos

  1. Acoge el recursoRol 3660-2018C.A. de Temuco3 mar 2020

    Excepción de contrato no cumplido

    Se acoge la casación y se anula la sentencia por errónea aplicación del artículo 1552 del Código Civil, al no constar incumplimiento de la arrendadora en mantener la cosa apta para el fin arrendado.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado con SOC. EDUC. González y Cía. Ltda.
  2. Rechaza el recursoRol 23238-2014C.A. de Antofagasta17 jun 2015

    Pago de la deuda

    Se rechaza el recurso de casación en el fondo: los hechos fijados por los jueces del grado son inamovibles y el recurrente no acreditó desatención a las reglas de la prueba ni expresó concretamente los errores de derecho, como exige el carácter estricto del recurso.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado con nombre reservado