Pago de la deuda
- Fecha
- 17 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Pago de la deuda
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 89-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2003-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1916, 1925
Decreto Ley N° 1939: art. 66
Ley de arrendamiento: arts. 2, 8 - Descriptores
- Pago de la deuda · Contrato de arrendamiento · Inmueble fiscal · Terminación del contrato de arrendamiento de un inmueble fiscal · Contrato de arrendamiento de bien inmueble fiscal · Acción de terminación de contrato · Contrato de arrendamiento de bien fiscal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23238-2014, 17 de junio de 2015, «con»
Texto íntegro
4
Santiago, diecisiete de junio de dos mil quince.
Visto:
Ante el Tercer Juzgado Civil de Calama, en los autos Rol Nº2003-2013, doña nombre reservado dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y consumos básicos y restitución de inmueble en contra de don nombre reservado, con el objeto que se declare finiquitado el contrato que señala, y se condene al demandado a la entrega de la propiedad arrendada dentro del término que indica, y al pago de las cantidades que señala por concepto de rentas vencidas y servicios básicos, conjuntamente con los que se devenguen durante la tramitación del juicio, con intereses y costas. En subsidio, y para el evento que el demandado enerve la acción pagando los conceptos adeudados, demanda el desahucio judicial de la misma convención.
Compareció el demandado, quien opuso excepción de ineptitud del libelo contemplada en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida. Explica que la actora dijo ser dueña única y exclusiva del bien raíz materia del contrato, hecho que no corresponde a la realidad, atendido que se trata de un inmueble fiscal, no teniendo la demandante título alguno que demuestre el dominio sobre la propiedad lo que hace inaplicable el procedimiento dispuesto en la Ley 18.101, específicamente según lo regulado en su artículo 2° numeral 2. Pide que se acoja la excepción dilatoria en comento y se ordene la corrección del procedimiento. En forma subsidiaria opone excepción de falta de legitimación activa, en base a los mismos fundamentos de hecho.
El demandado contesta derechamente la demanda, solicitando su rechazo, sin perjuicio de reconocer que efectivamente contrató con la demandante el arriendo de un hostal ubicado en Lascar N° 536 de San Pedro de Atacama, correspondiente al contrato que acompañó la actora, pero no reconoce adeudar las rentas de arrendamiento ni los servicios de agua potable y energía eléctrica, por lo que la demanda debe ser rechazada con costas.
La actora evacua el traslado conferido y solicita el rechazo de las excepciones, señalando que respecto a la supuesta calidad fiscal del inmueble, ella ha arrendado un inmueble siendo procedente la demanda incoada sin que deba acreditar ninguna circunstancia en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En síntesis, en la audiencia correspondiente el demandado opuso las excepciones dilatorias que indica y contestó la demanda argumentando que ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que en el evento de adeudar alguna renta, la suma sería considerablemente menor a la demandada.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de doce de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 66 y siguientes, acogió la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes, revocó el fallo del grado, y en su lugar, hizo lugar a la demanda, con costas, sólo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenando a la demandada a pagar la suma de $ 10.120.000 (diez millones ciento veinte mil pesos) a título de rentas de arrendamiento adeudadas desde el año 2012, como, asimismo, todas aquellas devengadas hasta la restitución del inmueble, con el reajuste previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 18.101 e intereses corrientes desde la mora. Asimismo condenó a la demandada a la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia esté en estado de cumplirse.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de remplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el arbitrio señalado en el epígrafe denuncia la infracción del artículo 2 Nº 2 de la Ley Nº 18.101, en relación con los artículos 66 del Decreto Ley Nº 1.939 y artículos 19, 1916, 1925 y 1546 del Código Civil.
Señala que previo a contestar la demanda opuso la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que el inmueble materia del contrato de arrendamiento era y es de propiedad del Fisco de Chile, de manera que no es aplicable al caso de autos el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 18.101, conforme lo previsto en el artículo 2 Nº 2 del mismo cuerpo legal, y la demandante, de mala fe, afirmó que el inmueble era de su propiedad en el contrato de arrendamiento, todas cuestiones que se tuvieron por establecidas en el fallo de primer grado.
Indica que sin perjuicio que el arriendo de cosa ajena es válido en nuestro ordenamiento jurídico, se trata de una cuestión que no es absoluta, toda vez que en el caso de autos existe una prohibición legal para que los particulares obtengan beneficios respecto de inmuebles que pertenecen al Fisco.
Afirma que el fallo recurrido no se hizo cargo de la calidad de fiscal del inmueble materia del contrato de arredramiento, sosteniendo que la Ley Nº 18.101 es aplicable al caso de autos por tratarse de un contrato celebrado entre particulares en el que el Fisco no fue parte, conclusión errónea si se considera que el artículo 2 Nº 2 del cuerpo legal referido no distingue lo que se debe entender por inmueble fiscal, el que no es otro que aquél que es de dominio del Estado, como es el caso de autos, de manera que se le ha dado un alcance distinto a la ley, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, el sentido de la norma era claro, y así debió resolverlo la sentencia recurrida.
Expone que de conformidad con el considerando tercero del fallo recurrido los sentenciadores tuvieron por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, no obstante tratarse de una convención prohibida por las leyes, de manera que era nulo de nulidad absoluta, cuestión que pudo haber sido declarada de oficio por el tribunal.
Agrega que la referencia que se hace en el razonamiento sexto al artículo 1916 del Código Civil se debe entender efectuada a las cosas “susceptibles de arrendar”, en circunstancias que lo que importa es determinar el alcance de la Ley Nº 18.101 en cuanto no es aplicable a los inmuebles fiscales.
En el mismo sentido, indica, la conclusión que contiene el considerando sexto del fallo atacado en relación con la interpretación del artículo 2 de la Ley 18.101 es errada, puesto que esa norma se refiere precisamente a los inmuebles fiscales.
En definitiva, concluye, la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley desde que fijó la discusión en la circunstancia de si el Fisco de Chile era parte o no del contrato de arrendamiento, cuando lo que correspondía era determinar si el inmueble sub lite tenía el carácter de fiscal, de manera que, no existiendo prueba en sentido contrario, debió confirmarse el fallo apelado.
Termina por explicar la influencia que los errores denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, y solicita que se lo invalide y se dicte sentencia de reemplazo en la que resuelva que se acoja la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 Nº6 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
TERCERO: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El 12 de mayo del año 2011 las partes celebraron un contrato en virtud del cual doña nombre reservado dio en arrendamiento a don nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado.
b.- La renta pactada fue de $ 500.000 (quinientos mil pesos) mensuales en los meses de marzo a noviembre, y de $ 1.000.000 (un millón de pesos) mensuales de noviembre a marzo, pagaderos el día 10 de cada mes, más los gastos comunes que son agua y luz eléctrica.
c.- El contrato antes referido no fue suscrito por el Fisco de Chile.
d.- Las rentas de arrendamiento se encuentran pagadas hasta el mes de agosto de 2012.
CUARTO: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado tuvieron por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento materia de la litis, y consecuencialmente la obligación de la arrendataria de pagar la renta, de manera que recayendo sobre ésta su acreditación, estimaron que concurrían los requisitos para declarar terminada la convención referida, teniendo en consideración que sólo se probó el pago de las rentas hasta agosto del año 2012.
En otro orden de consideraciones, sostuvieron que en el caso de autos no se verifica la prohibición de arrendar a la que se refiere el artículo 1916 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto Ley Nº 1.939; como tampoco lo que estatuye el artículo 2 de la Ley Nº 18.101, por cuanto, no es el Fisco el suscriptor del contrato materia de la controversia, sino que particulares, y por último, tuvieron en consideración que, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil, puede arrendarse aún la cosa ajena.
QUINTO: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la excepción dilatoria, considerando el inmueble arrendado como propiedad Fiscal.
En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante estar acreditado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es de propiedad del Fisco de Chile. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se tuvo por reconocido el contrato de arriendo suscrito por las partes, sin determinarse a quien correspondía el dominio del inmueble en cuestión, haciéndose expresa mención a la validez del arriendo de cosa ajena.
SEXTO: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario.
Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
SÉPTIMO: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas.
OCTAVO: Que, este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o, como corresponde en el caso de los juicios de arrendamiento, las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.
NOVENO: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.
DÉCIMO: Que a mayor abundamiento, y en lo que dice relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 66 del Decreto Ley Nº 1.939, 1925 y 1546 del Código Civil, el arbitrio se limita a citar las disposiciones aludidas olvidando el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, exigencia que no cumple el arbitrio en relación con las normas referidas.
UNDÉCIMO: Que por lo expuesto y reflexionado en lo que precede, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99, contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Nº 23.238-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Pedro Pierry A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. Santiago, diecisiete de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.