- Fecha
- 25 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 719-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 49158-2008
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Acogido recurso de casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6777-2013, 25 de junio de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6777-2013
- Casación en el fondo Posesión 25 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
11
Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 49.158-2008, seguidos ante el Juzgado Civil de Parral, en juicio ordinario de inoponibilidad de contratos y reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cuatro de abril de dos trece, rolante a fojas 150 de estas compulsas, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 120.
El demandado apeló de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dieciocho de julio dos mil trece, escrita a fojas 169, revocó aquél de primer grado y, en consecuencia, declaró el abandono de procedimiento.
En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, según pasa a explicar.
Argumenta, en resumen, que no ha existido inactividad procesal de la demandante, toda vez que desde el día 05 de abril de 2010 –oportunidad en que solicitó se resolviera la acumulación de autos que afectaba a este proceso en la causa Rol N° 49.147-2007- hasta la presentación efectuada por su parte con fecha 07 de diciembre de 2010, a través de la cual acompañó documentos, es posible apreciar que nunca dejó transcurrir el plazo que la ley prevé para la aplicación de la sanción que contempla el artículo citado. Incluso -añade- consta en autos una certificación que da cuenta que estos autos se tuvieron a la vista para resolver la petición de acumulación en aquél juicio desde el 20 de agosto de 2009 al 30 de Noviembre de 2010. En consecuencia, la dilación y el estado de los procesos hacía imposible solicitar cualquier otra gestión, quedando sólo la posibilidad de peticionar la resolución de la incidencia de acumulación, que presupone que los juicios se encuentren en una similar situación procesal, de modo que la causa de marras no podía avanzar, en espera de los restantes procesos.
Termina señalando que siempre ha existido interés por proseguir con el juicio, tanto que constantemente instó a que se resolviera la incidencia de acumulación que lo afectaba, razón por la que sólo es posible concluir que en la especie no concurren los requisitos para declararlo abandonado, considerando además, la tardía resolución del asunto por parte del tribunal quien demoró más de tres años en resolver las incidencias pendientes;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El presente juicio ordinario de inoponibilidad de contratos y acción reivindicatoria se inició el 8 de enero de 2008;
b) Luego de resolverse la solicitud de nulidad de lo obrado peticionada por uno de los demandados, rechazándola, el 26 de noviembre de 2008 el tribunal citó a la audiencia de conciliación de rigor, la que se llevó a efecto el 22 de diciembre del año en cuestión, dejándose constancia que dicha diligencia no prosperó dada la rebeldía de los demandados;
c) El actor con fecha 13 de junio de 2009 acompañó una serie de documentos, los que fueron agregados al proceso con citación, de acuerdo a la resolución del día 15 del mismo mes y año. La misma parte, realizó igual actuación el 14 de septiembre, lo que fue resuelto al día siguiente;
d) El 5 de abril de 2010 el demandante solicitó se resuelva la petición de acumulación promovida en la causa Rol 49.147 seguida ante el mismo tribunal. Dicho requerimiento fue desestimado por el juez a quo, por no existir resolución pendiente en este aspecto;
e) La misma petición fue reiterada el 1° de octubre del año 2010. El tribunal, el 4 del mismo mes y año, ordenó certificar lo que corresponda, lo que se cumplió el día 29, dejándose constancia que este expediente se encontraba en poder de la juez titular. Los días 2 y 30 de noviembre, al mismo escrito, el juez proveyó “estese al mérito de lo resuelto”. El 1° de diciembre, dispuso la notificación por el estado diario de la resolución expedida el 30 de noviembre.
f) El actor acompañó documentos el 7 de diciembre de 2010, escrito que es proveído en la misma fecha;
g) El 10 de diciembre de 2010, compareció el abogado José Navarrete Campos, en representación del demandado don nombre reservado, interponiendo incidente de abandono de procedimiento, argumentando que la última gestión útil realizada por la contraria, destinada a dar curso progresivo a los autos data del 5 de abril de 2010, resuelta el 6 de abril de 2010 y la siguiente con la que esa parte reanudó el procedimiento, corresponde al escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, por lo que entre dichas fechas -afirma- transcurrió con creces el plazo de seis meses para entender abandono de procedimiento, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
h) La parte demandante no evacuó dentro del plazo legal el traslado conferido;
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, revocatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el demandado por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última gestión útil corresponde a la resolución de 6 de abril de 2010, en cuya virtud no se hizo lugar a la petición de acumulación de autos impetrada por el actor, de modo que entre esa data y el 7 de diciembre de igual año, el procedimiento no registró ninguna gestión tendiente a darle curso progresivo, por lo que la renovación del mismo efectuada por la demandante ese mismo día, permitió al demandado, antes de hacer cualquiera otra gestión, alegar dicho abandono, tal como lo hizo a través de la presentación de 10 de diciembre de 2010;
CUARTO: Que en este punto de reflexión, debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción-pretensión-petición, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aún cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los márgenes de la litis, en tanto que tal cometido se enmarca dentro de la órbita de las facultades que les son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta o no procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso;
QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada por uno de los demandados, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes, dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción que requirió de aquella parte y, no obstante que el actor no evacuó el traslado conferido en este sentido, el tribunal en correspondencia con el fundamento de la petición y dentro de su labor jurisdiccional, debe analizar necesariamente los requisitos que sustentan tal pretensión.
Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento, a la revisión de los presupuestos procesales de forma, y luego ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión;
SEXTO: Que en el orden de las consideraciones precedentes, en el caso de autos, más allá de las argumentaciones vertidas tanto por el demandado en fundamento de su solicitud como por el actor en su escrito de casación, esta Corte tiene el deber de examinar los presupuestos jurídicos de la acción para determinar si la pretensión puede ser acogida, afirmación que se hace extensible a cada una de las peticiones que son efectuadas por los litigantes a la magistratura, pues constituye una obligación de los jueces descubrir por sí mismos las normas y principios jurídicos conforme a los cuales resultará procedente hacer lugar a dichos requerimientos, más cuando el quid de la disputa se ha centrado en la concurrencia de los presupuestos que sustentan la solicitud, en este caso del demandado, labor que como se adelantó es menester llevarla a cabo, incluso al margen de lo peticionado por las partes;
SÉPTIMO: Que el análisis que precede reviste vital importancia, puesto que aun cuando el recurrente sustente su alegato de nulidad en la naturaleza de las gestiones que su parte efectuó durante la secuela del juicio, las que a su entender revisten el carácter de útiles, y que por su periodicidad, según dice, evitaron que se completara el plazo de seis meses que para estos efectos dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo 2° de este fallo, ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del asunto descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de conciliación a la siguiente, esto es, la recepción de la causa a prueba;
OCTAVO: Que en este contexto, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.
“Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);
NOVENO: Que seguidamente cabe consignar lo que mandata el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual "Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318" y, por su parte el mencionado artículo 318 en su inciso primero dispone “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”;
DÉCIMO: Que examinado el asunto desde la perspectiva consignada en el raciocinio 7° que antecede, se evidencia que ella aparece vinculada a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes;
UNDÉCIMO: Que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.
Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de los dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad, a saber: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.
El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;
DUODÉCIMO: Que la importancia práctica de las disposiciones precedentes queda de manifiesto si se considera que, no obstante referirse ellas a materias que se ubican en el ámbito de las formulaciones abstractas, adquieren realidad dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, donde se advierte un predominio del principio dispositivo, matizado, empero, con rasgos -acentuados con las reformas últimamente introducidas al Código del Ramo mediante las Leyes N° 18.705 de 1988 y 18.882 de 1989- que responden a criterios de índole inquisitiva.
La vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis y para activarlo, enseguida, propulsándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; para aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; para formular impugnación en contra de éstas; proseguir, posteriormente, la tramitación del recurso y para promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;
DECIMOTERCERO: Que el carácter ecléctico se manifiesta en variados casos en que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa facultades para obrar de oficio, v. gr. para denegar la ejecución, previo examen del título en el juicio ejecutivo (artículo 441); para dar curso a la tercería de dominio (artículo 523); para resolver un incidente una vez vencido el término probatorio, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día (artículo 91); citar a la partes para oír sentencia (artículo 432) y declarar inadmisible o desierta la apelación (artículo 201). En este mismo escenario se sitúa, por cierto, la normativa atinente a este caso, representada por el artículo 318 del código de enjuiciamiento civil;
DECIMOCUARTO: Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Sobre lo mismo se ha dicho “La carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte” (Sentís Melendo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº 8, pág. 437).
En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes;
DECIMOQUINTO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil;
DECIMOSEXTO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que el llamado a conciliación formulado por el tribunal fracasó- resulta concluyente que correspondía al juez intervenir de oficio en la agilización del procedimiento, desde que imperativamente la norma en cuestión le ordena examinar por sí mismo los autos, una vez concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, y, añade que si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, “recibirá” la causa a prueba y “fijará” en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas,. Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Roles Nros. 4.722-2004; 1.142-2005; 4.042-2005; 3.693-2007; 1805-09, entre otros);
DECIMOSÉPTIMO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 318 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal “examinará”, “recibirá” y “fijará”, lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, siendo ello coherente, además, con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, según se adelantó;
DECIMOCTAVO: Que conforme a los raciocinios vertidos, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el Tribunal debió, de propia iniciativa -al no haberse arribado a ninguna amigable composición, según se advierte del acta de fecha 22 de diciembre de 2008- como lo exige el artículo 268 del cuerpo procesal pertinente “dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, que fue lo que dicho órgano no hizo, incurriendo con ello en contravención del cometido que le impone la última norma citada y del cual no la dispensa la potestad de las partes de instar por la prosecución del procedimiento;
DECIMONOVENO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 177, por don Boris Mora Ortiz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de julio dos mil trece, escrita a fojas 169, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 6.777-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.