Carga de la prueba
- Fecha
- 30 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado / Banco del Estado de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1673-2012
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11621-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) · Incorporación como deudor moroso · Presunción judicial · Hechos de la causa · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Banco del Estado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10634-2014, 30 de junio de 2014, «/ Banco del Estado de Chile»
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 11.621-2.010, seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios;
2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 47, 1437, 1698, 1712 y 2314 del Código Civil. Explica que se la sentencia desconoció la existencia de un actuar ilícito por el demandado consistente informar al sistema comercial una deuda inexistente de una persona que ni siquiera es cliente del Banco demandado, lo que le ha generado un daño de índole moral el cual no requiere de prueba sino que es posible concluirlo a partir de la sola conducta ilícita del Banco, por lo que resulta improcedente desestimar la demanda porque no se acreditó en forma directa la existencia del daño moral solicitado;
3°.- Que la sentencia cuestionada de acuerdo a la prueba rendida dejó establecido que el Banco Estado informó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que don nombre reservado era deudor moroso por un crédito, como asimismo que el actor no es ni ha sido cliente del Banco Estado.
Sin embargo, respecto a la existencia de los otros elementos de la responsabilidad extracontractual, los sentenciadores concluyeron que la prueba rendida por el actor no era suficiente para acreditar la existencia de los daños demandados ni la relación de causalidad entre éstos y el actuar del demandado. En efecto, señalan que la documental aportada por el demandante no demuestra que el actor no fue seleccionado en los trabajos a los que postuló por la supuesta morosidad en el sistema financiero informada por el Banco, considerando además que las postulaciones laborales implican sólo meras expectativas de quedar finalmente contratado en una trabajo determinado. Respecto al daño moral, estima la sentencia, que no se ha demostrado por el actor por los medios idóneas para tal efecto los perjuicios en la esfera de la espiritualidad, dolor o aflicción sufridos, motivos por los cuales rechaza la demanda impetrada;
4°.- Que los supuestos fácticos fijados en el fallo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.
En efecto, el artículo 1698 del código sustantivo sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, en tanto que para comprobar la veracidad de las alegaciones del actor se ocurrió a las probanzas que esa misma parte acompañó, las cuales resultaron insuficientes para justificar los supuestos de la acción por él deducida. Por su parte, la denuncia de infracción al 1712 del Código Civil, debe ser igualmente desestimada toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que de la prueba rendida derive. Finalmente conviene precisar que el artículo 47 del Código Civil no es una norma reguladora de la prueba sino que es una disposición que se limita a definir lo que debe entenderse por presunción;
5°.- Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por esta vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que la comunicación formulada por el Banco demandado al sistema financiero sobre una supuesta deuda del actor ocasionó daños indemnizables.
En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan a desestimar la acción deducida.
6°.- Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante;
7°.- Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 249, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 244 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 10.634-2.014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.