Sana crítica
- Fecha
- 3 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda. con IMPORT. Export Je-niig Chile Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 282-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 952-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Piedrabuena Richard, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Rubén Ballesteros Cárcamo
- Redacción
- Guillermo Piedrabuena Richard
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 394, 400
Ley de arrendamiento: art. 8 - Descriptores
- Sana crítica · Gastos comunes · Indemnización convencional · Restitución de inmueble · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 426-2014, 3 de julio de 2014, «Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda. con IMPORT. Export Je-niig…»
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de nombre reservado, en autos Rol Nº 952-2013, don nombre reservado, en representación de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas e indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Import Export Je-Niig Chile Limitada, con el objeto que se declare finiquitado el contrato referido, y se condene a la demandada a las cantidades que indica por concepto de rentas de arrendamiento, gastos comunes, indemnización convencional por retardo en la apertura del local arrendado, y por derechos de asignación de uso del módulo arrendado, con costas.
Con fecha cuatro de junio de dos mil trece, se llevó a efecto la audiencia de contestación, conciliación y prueba en rebeldía de la parte demandada, ocasión en la que la actora ratificó la demanda en todas sus partes, se tuvo por practicada la segunda reconvención de pago, por contestada la demanda, se hizo el llamado a conciliación, y se recibió la causa a prueba.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticinco de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 26 y siguientes, acogió la demanda declarando: 1º.- terminado el contrato de arrendamiento existente entre los litigantes; 2º.- condenó a la demandada a pagar la cantidad de $6.434.989, por concepto de rentas insolutas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012; y enero a mayo de 2013, más intereses pactados, y las rentas que se devenguen hasta la entrega del inmueble; 3º.- a la restitución material del inmueble, dentro de tercero día, contado desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública; 4º.- a cancelar la suma de $3.802.704 por concepto de gastos comunes del período de junio de 2012 a marzo de 2013, más los que se devenguen hasta la entrega del inmueble; además de la suma equivalente a 913,5 Unidades de Fomento por concepto de derechos de asignación de uso del módulo arrendado; y 5º.-se condenó a la referida demandada al pago de las costas de la causa.
Por resolución de doce de julio de dos mil trece, agregada a fojas 34, el mismo tribunal complementó la sentencia antes referida agregando un resuelvo 6º del siguiente tenor: “se rechaza la demanda en cuanto al pago por concepto de indemnización convencional por retardo en la apertura del local arrendado”.
La Corte de Apelaciones de nombre reservado, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, por sentencia de dos de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 77 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración del artículo 400 en relación con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1698 y 1713, inciso 1º del Código Civil.
Explica que en el contrato de arrendamiento materia de la litis se estableció una indemnización convencional por retardo en apertura del local arrendado, en razón de 0,15 Unidades de Fomento por metro cuadrado, que se devengaban en forma diaria hasta que se procediera a la efectiva apertura, situación que ocurrió el 8 de diciembre de 2012. Agrega que a modo ilustrativo se demandó por este concepto $ 22.255.871, en razón de que si bien la suma era mayor, se condonaron $10.000.000, por ello en el petitorio de la demanda se indicó esa cantidad o aquellas que se estimaran ajustadas al mérito del proceso y a la justicia.
Señala que como prueba de tal pretensión se acompañaron recibos de consumo de electricidad y agua, donde se consigna que entre los meses de junio a diciembre de 2012 no se registró gasto por esos conceptos, lo que deja en evidencia que el local estuvo cerrado entre esas fechas.
Por otra parte, explica, en segunda instancia se citó a absolver posiciones a la parte demandada, no compareciendo en ninguna de las dos oportunidades correspondientes, de manera que su parte solicitó que se aplicara el apercibimiento contenido en el artículo 392, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, a lo que se accedió, procediéndose a la apertura del respectivo sobre que contenía el pliego de posiciones, en el que se consignó en la posición Nº 12: “Para que diga el absolvente cómo es cierto, efectivo y le consta que con fecha 8 de diciembre de 2012, su representada Import Export Je-Niig Chile Limitada, abrió el local Nº 250-A arrendado al público”. De esta manera, y conforme al apercibimiento y la posición antes referidos, legalmente se tuvo a la demandada por confesa del hecho antes señalado.
En cuanto a la manera en que se ha producido la infracción denunciada, indica que en el caso se ha configurado una errónea aplicación de la ley, error que llevó a valorar la prueba consistente en la confesión ficta o presunta en forma contraria a derecho.
Es así como, explica, si bien el artículo 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101 dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, la doctrina ha sido unánime en estimar que la apreciación de la prueba debe ser fundada, y exige que dicha valoración se haga conforme al ordenamiento jurídico.
En cuanto a la infracción del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1713 del Código Civil, señala que ella se produjo por su falta de aplicación, ya que tales normas son claras en establecer que la confesión ficta o presunta producirá los mismos efectos que la expresa, y que produce plena fe contra la parte, aunque no haya un principio de prueba por escrito, no pudiendo la sentenciadora restarle valor a dicho medio probatorio.
Argumenta que los sentenciadores, bajo el pretexto de analizar la prueba en su conjunto, no le dieron aplicación y por lo tanto le restaron mérito probatorio a la confesión ficta, dando como argumento que era el único antecedente que se refería al hecho que se pretendía acreditar -fecha de apertura del local arrendado- en circunstancias que el artículo 1713 ya mencionado ordena otorgarle pleno mérito probatorio a la prueba confesional, con prescindencia, por ejemplo, de antecedentes escritos.
Por otra parte, y en relación con la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, ella se configura al no haber sido aplicado correctamente, ya que en el considerando Décimo del fallo recurrido los sentenciadores señalaron que no sólo debía probarse el hecho de que existió un retraso en la apertura del local comercial, sino que además, la fecha en que ello ocurrió, lo que fue acreditado por medio de la prueba confesional ya señalado, el que es consagrado por la norma referida como uno de los medios con los que se pueden probar las obligaciones o su extinción.
Termina solicitando que se acoja el presente recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se dé lugar a la indemnización convencional solicitada en la demanda, con costas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El 12 de abril de 2012 la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Import Export Je-Niig Chile Limitada, en virtud del cual la primera entregó a la segunda el goce del local Nº 250-A, ubicado en el Edificio de Exhibición y Ventas de la Zona nombre reservado;
b.- La renta mensual que se pactó en el contrato referido en la letra que precede ascendió a la suma de US$ 1.218, pagadera los primeros cinco días de cada mes, por períodos anticipados, cuyo cobro comenzó el 30 de junio del mismo año;
c.- No se encuentra acreditado que la demandada haya pagado las rentas que se dicen adeudadas;
d.- Conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento ya señalado, la demandada estaba obligada al pago de los gastos comunes calculados en la forma allí descrita;
e.- No se probó que la demandada haya cancelado los gastos comunes requeridos;
f.- De conformidad con lo dispuesto en la cláusula trigésimo tercera del contrato de arrendamiento reseñado, se pactó una multa por retraso en la apertura del local materia de la convención;
g.- No se encuentra establecida la fecha en la que el local comercial antes referido se abrió al público;
h.- En la cláusula trigésimo quinta del contrato de arrendamiento, se pactó que eran de cargo de la arrendataria los derechos de asignación de módulo de 15 Unidades de Fomento por metro cuadrado;
i.- Las cuotas en que se pactó el pago de los derechos de asignación de módulo se encuentran vencidas, y no se probó por la demandada su pago;
j.- Las posiciones planteadas con los numerales doce y trece del pliego que rola a fojas 62, consignan que se diga cómo es efectivo que con fecha 8 de diciembre de 2012 la arrendataria abrió el local comercial de que se trata, y que por concepto de indemnización convencional por retardo en la apertura de dicho local se le adeuda a la demandante la suma aproximada de $ 22.255.871.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurrían los requisitos para los efectos de dar lugar a la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, y condenar a la demandada a la restitución del inmueble respectivo, al pago de las sumas que se indicaron por concepto de rentas insolutas, gastos comunes adeudados y derechos de asignación de uso del módulo arrendado, teniendo para ello en consideración que se había acreditado por el demandante que el 12 de abril de 2012, proporcionó a la demandada el goce del inmueble de autos, y que ésta se obligó a pagar por éste una renta mensual de US$ 1.218, cuyo cobro comenzó el 30 de junio del mismo año. En otro orden de consideraciones, y para los efectos de acoger la demanda, se estimó que no se había probado por la demandada el pago de lo requerido por concepto de rentas, gastos comunes y derechos de asignación de uso del módulo arrendado. En este sentido, y siendo una obligación esencial del arrendatario el pago de la renta, y que la mora de un período entero dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, puede hacer cesar el arriendo si no presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, y no habiéndose probado lo correspondiente al cumplimiento de lo requerido, correspondía acceder a lo demandado por los conceptos referidos.
Por el contrario, y en lo que se refiere a lo demandado por concepto de multa por retraso en la apertura del local comercial, los sentenciadores asentaron que no se había probado la fecha en que ello ocurrió, por lo tanto no era posible proceder al cálculo de lo requerido por ello, y consecuencialmente la demanda debía ser rechazada por este concepto. En este sentido es importante tener en consideración que se resolvió que la confesión ficta de los representantes de la demandada -consignada como afirmación en la posición doce del pliego presentado- era el único antecedente que se refería a la fecha de apertura del local -8 de diciembre de 2012- Se agregó que no obstante lo antes referido, en la posición siguiente –trece- se manifiesta que por el retardo de que se trata la demandada debe una suma aproximada de $ 22.255.871, cantidad que según se expresa tanto en la demanda como en el escrito de apelación, no representa el valor correspondiente al retardo, no resultando, por tanto, concordantes ambos datos derivados del mismo medio probatorio para poder determinar cuáles son los elementos que permiten proceder al cálculo de la indemnización demandada. Siempre en relación con esta misma materia, los jueces del grado sostuvieron que los recibos de gastos comunes acompañados por la demandante no permitían acreditar la fecha de apertura del local arrendando, en tanto que sólo posibilitaban probar que no se imputaron gastos de electricidad entre junio y noviembre de 2012.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en cuanto a la indemnización requerida por concepto de retraso de apertura del local comercial. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que no se habría dado el valor legal que correspondía a la confesional ficta de la demandada, por medio de la cual se habría acreditado la fecha en la que el local arrendado se abrió al público, y desde ese punto de vista, era posible calcular la indemnización demandada por ese concepto. Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron asentadas en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó exactamente lo contrario, esto es, que si bien se probó que se había convenido entre las partes el pago de una indemnización convencional por retraso en la inauguración del inmueble, no se asentó debidamente la fecha en que ello ocurrió, lo que impedía el cálculo de la suma demandada por ese concepto.
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes -artículo 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101- de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Al respecto es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, tanto más si en el presente caso el artículo 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101 dispone que en esta clase de juicios las pruebas se aprecian conforme a las reglas de la sana critica.
Séptimo: Que la sana crítica constituye un sistema probatorio integrado por reglas destinadas a apreciar la prueba rendida en el proceso que deben ser observadas por los magistrados. En tal sentido sobre éstos pesa la responsabilidad de motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, debiendo exteriorizar las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como en cuanto al mérito mismo que se desprende de ellos. La valoración de la prueba exige entonces que observen y ponderen de manera integral todos los medios de prueba rendidos en el proceso y expliciten aquellos mediante los cuales darán por acreditados cada uno de los hechos necesarios para la resolución de la litis o serán éstos descartados.
También obliga a que los sentenciadores dejan explicitado en su fallo sobre la base de qué razones jurídicas, principios de la lógica y máximas de la experiencia le asignarán valor o desestimarán las pruebas, para lo cual la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso cobra singular relevancia, de allí que su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley.
Octavo: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una denuncia eficiente de transgresión a las reglas que rigen la prueba en esta materia, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se acreditó la fecha de apertura del local comercial arrendado, lo que impedía el cálculo de lo demandado por ese concepto.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o, como corresponde en el caso de los juicios de arrendamiento, las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda principal en lo que se refiere a la indemnización convencional de perjuicios.
Noveno: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.
Décimo: Que sin perjuicio de lo reseñado, y a mayor abundamiento, según se advierte del texto del recurso, en éste no se acusa ni menos se desarrolla la infracción de las normas sobre la base de las cuales se resolvió la controversia, normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis. Como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Undécimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad que la recurrente, a través de la denuncia de todas las normas pertinentes, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, evidenciar y desarrollar la vulneración de las normas decisorias que resultaban imprescindibles para dictaminar sobre el fondo del asunto.
Duodécimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal a fojas 80, contra la sentencia de dos de diciembre del año dos mil trece, que se lee a fojas 77 y siguientes.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 426-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Rubén Ballesteros C., Pedro Pierry A., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.