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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7127-201314 jul 2014
Fecha
14 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7048-2011
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15268-2008
Ministros
Jorge Baraona González, Mauricio Silva Cancino, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1264, 2514, 2517
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Derecho real de herencia · Sucesión hereditaria · Interrupción del plazo de prescripción · Herencia · Derecho de transmisión · Sucesión intestada · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7127-2013, 14 de julio de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 7127-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de petición de herencia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-15.268-2008, los demandados deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 212 y siguientes, que confirmó la sentencia de primer grado de diecisiete de junio de dos mil once, que se lee a fojas 173 y siguientes, que acoge la demanda de petición de herencia a favor de nombre reservado y Mercedes, todos nombre reservado, debiendo restituírseles la cuota que les cabe en calidad de hijos en la herencia de nombre reservado y Annina de nombre reservado y en los bienes de cualquiera naturaleza que la compongan, en la proporción que les corresponde; como consecuencia de ello, ordena modificar la inscripción de la posesión efectiva que cita, incluyendo a los demandantes e igualmente, dispone modificar la inscripción especial de herencia respectiva, que detalla, incluyendo en ella a los actores, en calidad de hijos de los causantes; y por último, condena a los demandados nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, al pago de los frutos, según lo dispone el artículo 1266 del Código Civil, reservándose su determinación y monto para la etapa de ejecución del fallo, todo ello con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en estudio denuncia vulneración por el fallo recurrido de los artículos 2514, 1269 y 704 inciso final del Código Civil, con relación a los artículos 160, 260 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la demanda de petición de herencia se notificó a nombre reservado el 22 de septiembre de 2008, antes de que se cumpliera el plazo de cinco años contemplado en el artículo 1269 del Código Civil, contado desde el 31 de octubre de 2003, fecha del auto de posesión efectiva. Sin embargo, al demandado nombre reservado, la demanda se notificó el 11 de diciembre de 2009, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción.

Indica que el hecho de que la acción de petición de herencia recaiga sobre una universalidad jurídica no da pie para sostener, como lo hace el fallo recurrido, que basta que se notifique a uno de los demandados para interrumpir la prescripción respecto de ambos, pues ello contraviene el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se colige que la litis de autos se trabó cuando se notificó al segundo y último de los demandados, época en la que estaba prescrita la acción de petición de herencia.

Agrega que la acción de petición de herencia es divisible, lo que implica, según cita de Somarriva, que existiendo varios herederos cada uno de ellos podrá deducir e invocar la acción de petición de herencia por su cuota; de lo cual se puede concluir que si son varios los herederos demandados, todos ellos deben ser notificados, pues la litis se traba con la notificación del último de los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que la prescripción sólo se interrumpe con la notificación de la demanda a todos los demandados, último emplazamiento que en este caso se produjo cuando se notificó a nombre reservado el 11 de diciembre de 2009, fecha en que ya había transcurrido el plazo de 5 años de prescripción que prevé el artículo 1269 del Código Civil respecto de los herederos putativos, contado desde la fecha de dictación del decreto de posesión efectiva, el 31 de octubre de 2003.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que, en definitiva, rechace la demanda de acción de petición de herencia, por encontrarse prescrita.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) La posesión efectiva de las herencias intestadas quedadas al fallecimiento de Annina de nombre reservado y nombre reservado, acaecido el 16 de marzo de 1964 y el 6 de mayo de 1987, respectivamente, se concedió mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil tres, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol V-445-2003, a sus nietos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, quienes heredan por derecho de transmisión de su padre nombre reservado, hijo legítimo de los causantes, fallecido el 16 de diciembre de 2001.

b) nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, son hijos de los causantes Annina de nombre reservado y nombre reservado.

c) nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron con fecha 9 de julio de 2008 demanda de petición de herencia en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en razón de haber obtenido éstos la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes, desconociendo el derecho a la herencia de sus padres que a los primeros les corresponde como hijos, además de haber logrado la inscripción especial de herencia del bien raíz que forma parte de la herencia, ubicado en calle Toro Mazote, 596, Estación Central; solicitando, en definitiva, se reconozca a los actores sus derechos hereditarios y se restituyan los bienes que los constituyen, ordenando las cancelaciones y nuevas inscripciones que correspondan, todo ello con costas.

d) La demanda de petición de herencia antes referida se notificó a nombre reservado con fecha 22 de septiembre de 2008 y a nombre reservado, con fecha 11 de diciembre de 2009.

e) Los demandados contestaron la demanda en forma separada a fojas 85, respecto de nombre reservado y a fojas 106 en el caso de nombre reservado, solicitando en ambos casos el rechazo de la demanda por haber operado la prescripción del derecho de petición de herencia, cuyo plazo en este caso sería de cinco años por tratarse de herederos putativos, contado desde la resolución de 31 de octubre de 2003 que les concedió la posesión efectiva y que estaba cumplido a la fecha de la notificación de la demanda al segundo de los demandados, practicada el 11 de diciembre de 2009, a partir de la cual se trabó la litis. Se indica por los demandados que la excepción de prescripción se alega con el carácter de adquisitiva, de acuerdo con el artículo 2517 del Código Civil y, en subsidio, se invoca como excepción de prescripción extintiva, de acuerdo con el artículo 2514 del citado Código, siendo esta última la pretensión sostenida en el recurso de apelación de fojas 188 y siguientes, deducido contra la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que la sentencia de segundo grado confirma el fallo de primera instancia, haciendo suyos los razonamientos contenidos en este último para rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda, sin perjuicio de entregar fundamentos propios. De este modo, dos son las consideraciones que los jueces del fondo tuvieron para rechazar la prescripción: a) el carácter indivisible del derecho real de herencia hace que baste para interrumpir la prescripción con notificar a uno de los demandados; y b) la prescripción de la acción de petición de herencia tiene el carácter de adquisitiva y no puede ser alegada por vía de excepción como tampoco de simple defensa.

CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente y de los términos del recurso que se examina, aparece que éste sólo se dirige a cuestionar los fundamentos del fallo recurrido en lo relativo a la interrupción de la prescripción, sin efectuar reproche alguno en contra del razonamiento por el cual se entiende que la prescripción no habría sido alegada en forma, el que, en consecuencia, deja subsistente y, por tanto, acepta.

De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido que le impide ser acogido, pues aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en error de derecho al dar por interrumpida la prescripción, tendría, no obstante, que declarar que no influye en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto aún resta por definir la naturaleza de la prescripción de la acción de petición de herencia y si ésta podía ser alegada por vía de excepción y sólo con carácter de extintiva, como finalmente lo postularon los demandados en su escrito de apelación, aspectos que el recurso no desarrolla y que resultaban imprescindibles para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.

La sola mención que se hace en el presente arbitrio, de haberse infringido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que, en lo pertinente, establece que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, no permite salvar el defecto que se subraya, pues el recurrente no explica ni desarrolla cómo se habría producido el quebrantamiento de la misma ni expone cuál sería la influencia de esta supuesta infracción en lo dispositivo del fallo, norma procesal cuya relación o conexión con las normas sustantivas invocadas tampoco es explicitada, analizada y ni siquiera esbozada.

QUINTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada. Ahora, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso en estudio, surge, como ya se advirtió, que los recurrentes han omitido extender el reproche de legalidad a la naturaleza y forma en que los jueces del fondo han determinado debe ser deducida la prescripción, de modo que el quebrantamiento de los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí solo, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie.

SEXTO: Que los razonamientos que anteceden fuerza a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 214, por la abogada María Angélica Acuña Llamazarez, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 212 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol Nº 7127-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.