Título ejecutivo
- Fecha
- 17 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con Inversiones e Inmobiliaria G y L
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 917-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7569-2011
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 401
- Descriptores
- Título ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Notario · Acción de desposeimiento · Firma autorizada ante notario · Exigencias formales y de autenticidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13148-2013, 17 de julio de 2014, «Banco Santander Chile con Inversiones e Inmobiliaria G y L»
Historia del caso
En el mismo rol 13148-2013
- Casación en el fondo Título ejecutivo 17 jul 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 7.569-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulado “Banco Santander Chile con Inversiones e Inmobiliaria G y nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 89, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, el juez suplente de dicho tribunal acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución. Habiéndose circunscrito dicha defensa sólo a uno de los dos títulos invocados por el actor, el fallo autorizó a proseguir la ejecución del crédito contenido en el restante instrumento que también funda la acción de cobro compulsivo.
La actora interpuso un recurso de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 136, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 434, número 4°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 399, 401, número 10, y 425 del Código Orgánico de Tribunales, disposiciones que han sido infringidas al estimar los sentenciadores que el pagaré de marras carece de fuerza ejecutiva, ya que el notario no autorizó la firma del deudor en presencia del firmante y, además, no expuso los fundamentos que le permitieron declarar la autenticidad de la firma puesta en dicho instrumento.
Explica el impugnante que sin haber discutido la ejecutada el hecho de haber suscrito el deudor personal el pagaré de autos, la suma adeudada o las condiciones del crédito, su alegato se dirigió únicamente a cuestionar la autorización notarial de la firma del suscriptor, denunciando que el ministro de fe no dejó testimonio de cómo le constaba la autenticidad de la firma estampada en el título, incumpliendo así una exigencia que ya ha sido establecida por esta Corte Suprema en la sentencia citada por dicha parte.
Sin embargo, al decir del recurrente, las normas recién referidas no dan cuenta del presupuesto que se estima omitido, ya que la autorización a que se refiere el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales es propia de la función notarial y, como tal, no requiere de una expresión de motivos que la justifiquen. Así, la explicitación que exige el fallo es del todo innecesaria porque la ley únicamente requiere que la firma sea autorizada por el notario, siendo ese funcionario quien sabrá a qué medios ocurrir para conformarse con la actuación que practica, dando una garantía de verdad y certeza, atendida su función de ministro de fe pública, aserto que, por lo demás, es reiterado en la redacción del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, que faculta a los notarios a autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman, todas menciones que concurren en el título de la especie, por cuanto la sola autorización de la firma, luego de haberse identificado al suscriptor, es suficiente para entender cumplida la exigencia de la norma en referencia;
SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:
1.- Mediante su presentación de fojas 61, el Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento de finca hipotecada en contra de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria G y L S.A, explicando que don nombre reservado le adeuda diferentes sumas que constan en el mutuo hipotecario celebrado en escritura pública de fecha 30 de agosto de 2004 y en el pagaré aceptado a favor del actor el 25 de septiembre de 2009, manifestando el acreedor que, en ambos casos, el deudor se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones desde el mes de septiembre de 2010, lo que habilita a su parte a hacer exigible el total de la obligación mediante el ejercicio de la facultad convenida en la cláusula de aceleración pactada en dichos instrumentos. Así, requirió el pago total de lo adeudado, ascendente a la suma de 1.952,8430 unidades de fomento en el caso del mutuo y a la cantidad de 2.656,3495 unidades de fomento, por la deuda de que da cuenta el pagaré, más intereses correspondientes.
Informó además que para garantizar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones emanadas del mutuo, además de toda obligación presente o futura, el demandado constituyó hipoteca de primer y segundo grado a favor del actor, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, gravámenes que fueron debidamente inscritos en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago en el año 2004.
Además, expresó que por escritura pública de constitución de la sociedad Inmobiliaria, Construcción y Medio Ambiente Greene S.A., el 2 de noviembre de 2008 el deudor aportó en dominio a dicha sociedad el referido inmueble y que por escritura pública de constitución de sociedad anónima cerrada Inversiones e Inmobiliaria G y L S.A., de fecha 10 de septiembre de 2010, la primera sociedad nombrada aportó en dominio a la segunda el inmueble en referencia, razón por la cual esta última sociedad fue emplazada en la gestión preparatoria para el pago de la deuda o el abandono de la finca hipotecada, sin haberse verificado tales circunstancias;
2.- A foja 68 compareció doña Jean Elizabeth Lamond Richter, en representación de la ejecutada y opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que en el pagaré de autos la firma del suscriptor no está autorizada ante notario en los términos que exige el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que la autorización es de fecha posterior a la de suscripción del pagaré, alegando además que dicha actuación no da fe del conocimiento o de la identidad del firmante, según exige el artículo 425 del Código de Orgánico de Tribunales;
3.- Evacuando el traslado que le fue conferido, en su presentación de fojas 71 la ejecutante señaló que no se ha cuestionado la efectiva suscripción del pagaré, ni la suma adeudada y, en general, sus condiciones, reconociendo tácitamente la demandada que la obligación es real y que en la especie se encuentra cabalmente cumplido lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 425 del Código de Orgánico de Tribunales, por cuanto basta que la firma del obligado aparezca autorizada ante notario público, sin ser necesario que la rúbrica del título se verifique en presencia del notario respectivo, bastando que éste certifique que la firma corresponde a la persona que aparece suscribiendo el documento;
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, dejó establecido los siguientes hechos de relevancia para la resolución de la controversia:
1.- El pagaré que sirve de título a la presente ejecución cumple con todas las menciones establecidas en el artículo 102 de la Ley 18.092;
2.- La autorización notarial contenida en dicho instrumento comprende la firma y un timbre del Notario Suplente, don Santiago Ruiz de la Fuente.
3.- El referido notario no explicó cómo le consta la firma del obligado al pago del señalado instrumento;
4.- El pagaré fue suscrito el día 25 de septiembre de 2009 y la autorización de la firma se practicó el 19 de octubre de ese año.
Conforme a tal presupuesto fáctico, los jueces analizan las normas contenidas en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, concluyendo de ellas que “para que pueda constarle la firma al notario suplente que aparece autorizándola en el pagaré, en el caso que el ejecutado no ha concurrido a dependencias de la Notaría, no ha estado en su presencia para ese efecto, éste debe explicar cómo le consta, dando fe al respecto.”, añadiendo que “la constancia o certificación puede establecerse teniendo registrada la firma en esa Notaría o señalando que se ha accedido a su cédula de identidad, para que así le pudiera constar la autenticidad de dicha rúbrica…. De cualquier forma, el notario debe tener como primer objetivo, el velar por la fe pública en todas las actuaciones o actos que la ley requiera de su comparecencia, señalando expresamente en el caso de las autorizaciones si las personas que suscriben lo hicieron ante su presencia o no, explicando en este último caso cómo le consta la identidad de la persona que suscribe el documento”.
En consecuencia, los jueces acogen la excepción formulada por la demandada, habida consideración a que el notario autorizante no explicó ni dejó constancia de la manera en que le constaba la autenticidad de la firma que autoriza, siendo esto un “requisito que da fuerza ejecutiva al pagaré”;
CUARTO: Que, emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, todos ellos apuntan a una sola circunstancia, cual es que, en concepto del recurrente, del conjunto de normas legales que da por infringidas, resultaría que la autorización que hace el notario de la firma que se estampa en un pagaré —para conferirle mérito ejecutivo, como aquél respecto del que el demandado pretende restárselo, conforme a lo dispuesto en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil— requiere para su valor acreditar que el deudor firmó ante él o, si no lo hizo, la ley le exigiría a este ministro de fe, aparte de señalar la fecha en que autoriza la firma, expresar las razones por las cuales le consta la autenticidad de ella;
QUINTO: Que los sentenciadores del fondo concordaron con los fundamentos de la excepción promovida por el ejecutado de autos, cuestión que constituye un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de su sentencia, por lo que este tribunal de casación no puede sino acoger el recurso de nulidad de fondo intentado por el Banco Santander Chile;
SEXTO: Que, en efecto, esta Corte Suprema ha señalado que, conforme al artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, para que un pagaré se considere que tiene mérito ejecutivo es necesario que, entre otras hipótesis, esté autorizado ante notario, para lo cual, conforme al artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, basta que las firmas de los documentos hayan sido estampadas en instrumento privado en presencia del notario o bien constándole a éste la autenticidad de las mismas. En otras palabras, es un deber del notario dar fe de la autenticidad de la firma, pero la ley lo faculta para valerse de los medios que estime idóneos al efecto, de lo que dependerá que, en definitiva, de fe o no de su autenticidad;
SÉPTIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio pormenorizado de cada una de las demás disposiciones legales que se han dado por vulneradas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 155 por el apoderado de la demandante, don nombre reservado, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 136, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Lecaros Z.
Nº 13.148-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.