Posesión material
- Fecha
- 17 de julio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Sociedad Laclaustra y Cía. Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 186-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 42026-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Posesión material · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8204-2013, 17 de julio de 2014, «Sociedad Laclaustra y Cía. Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de reivindicación, caratulado “Sociedad Laclaustra y Cía. Ltda. con nombre reservado”, tramitado ante el Juzgado de Letras de Bulnes, bajo el rol N° 42.026-2.011, la Juez Titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 86 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes.
Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
1°.- Que el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 N° 5 y 795 N° 3,4 y 6 todos del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la diligencia de absolución de posiciones en segunda instancia solicitada oportunamente, lo que dejó a su parte en indefensión.
Expone que de conformidad al artículo 385 inciso 2° del código de enjuiciamiento del ramo, solicitó la diligencia de absolución de posiciones ante la Corte de Apelaciones para obtener la confesión judicial del demandado. Por resolución de veintidós de agosto de dos mil trece, el tribunal accede a lo pedido, y fija la audiencia del día treinta de agosto del mismo año para llevar a cabo la diligencia. No obstante lo anterior, el día veintinueve de agosto, se procedió a la vista de la causa, dictándose sentencia con esa misma fecha, a pesar de estar pendiente la referida diligencia la cual se encontraba debidamente notificada.
De esta forma, la sentencia impugnada omitió la consideración de una probanza fundamental para los intereses de la recurrente. En efecto, en la absolución de posiciones el demandado reconoció estar ocupando en calidad de poseedor el predio que es objeto de reivindicación, por lo que, si el tribunal la hubiere apreciado, habría decidido dar lugar a la demanda;
2°.- Que, el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado toda vez que los hechos denunciados no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio reclamado consiste en haberse omitido una diligencia declarada esencial, en el caso específico, la práctica de la absolución de posiciones del demandado, cuya omisión a juicio del recurrente causó indefensión.
Sin embargo, esta probanza no ha sido omitida, toda vez que el tribunal accedió a la petición del demandante de citar a absolver posiciones al demandado, fijando para tal efecto la audiencia del día treinta de agosto de dos mil trece, oportunidad en que se llevó a cabo la referida diligencia, de tal manera que no se ha impedido ni se ha afectado el derecho del demandante a rendir las pruebas que estime pertinentes. Cosa distinta es que la vista de la causa se haya efectuado con anterioridad a la absolución de posiciones. Al respecto, cabe recordar que el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil si bien otorga el derecho a las partes a solicitar esta diligencia en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa, también señala que ésta no suspende el procedimiento, de tal manera que si los autos estaban en estado de verse en la audiencia del día 29 de agosto de 2013, no existía impedimento para ello ni menos para su fallo;
3°.- Que, tampoco puede estimarse que al dictarse sentencia por el tribunal antes de que se llevara a cabo la absolución de posiciones se ocasionara indefensión al demandante puesto que dicha prueba, de haberse realizado antes del fallo de la causa, hubiese tenido que ser valorada por los sentenciadores, proceso en el cual no necesariamente habrían llegado a las conclusiones pretendidas por la actora. Por otra parte, ésta tuvo la posibilidad de allegar durante el curso del proceso una serie de medios, que ponderados por el tribunal, no resultaron suficientes para acreditar los presupuestos de la acción deducida;
4º.- Que por lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no podrá prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
5°.- Que, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial el recurrente expresa que en el fallo impugnado se han infringido en primer lugar los artículos 1700, 1713 del Código Civil en relación con los artículos 342, 399, 402 y 384 del Código de Procedimiento Civil pues mediante una errónea ponderación de la prueba rendida no se pudo establecer la correspondencia entre el predio reivindicado y el efectivamente poseído por el demandado, lo que trajo como consecuencia el rechazo de la demanda. En efecto, consta en el proceso la copia de la inscripción de domino la cual no fue objetada por lo que produce plena prueba respecto del dominio que por él se demuestra y da cuenta que el predio a que se refiere corresponde al de un plano agregado bajo el número 656 del Registro de Instrumentos Públicos del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces estando, en consecuencia, demostrado que la sociedad demandante es dueña del inmueble contenido en el plano señalado.
Por otra parte, se encuentra acompañado el formulario de postulación de inscripción de registro de propiedad irregular presentado por el propio demandado ante el Ministerio de Bienes Nacionales para obtener la regularización, el que tampoco fue objetado por lo que debe dársele el valor de instrumento público, dando fe del hecho de tratarse del mismo predio a cuya inscripción y plano ya se ha hecho referencia.
Cabe considerar también que en la confesional rendida, el demandado reconoció estar en posesión de un retazo de 700 metros ubicado en intersección de calle Itata y Costanera de la Villa Las Mercedes lo que tiene valor de plena prueba.
Finalmente se ha desestimado la declaración de los testigos quienes se encuentran contestes en el hecho que el retazo ocupado por el demandado es efectivamente el de propiedad de la demandante y que ésta se encuentra privada de su posesión.
En un segundo capítulo, el impugnante sostiene que el fallo ha vulnerado los artículos 700 y 889 del Código Civil pues al establecer como hechos de la causa circunstancia que no son efectivas rechazando de esa forma la demanda, se desconoce el derecho del dueño de un bien para que el poseedor sea condenado a restituírselo. Además se ha desconocido la posesión detentada por la contraria del predio que es de la demandante;
6°.- Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) la Sociedad Laclaustra y Compañía Limitada interpone demanda reivindicatoria en contra de don nombre reservado. Expone que es dueña del resto del fundo Las Mercedes ubicado en la comuna de Quillón, Provincia de Ñuble según inscripción de fojas 848 vuelta, Número 639 del Conservador de Bienes Raíces del año 1990 y fojas 276, número 178 del año 1979. Dentro de ese predio se encuentra un terreno de 700 metros aproximadamente ubicado en domicilio reservado, Sur con nombre reservado, Oriente con calle Costanera y Poniente con nombre reservado. Alega que el demandado, pretendiéndose dueño de dicho retazo ha ejercitado actos que importan un desconocimiento del dominio de la demandante y que lo han privado de la posesión material de dicho retazo, cuales son, el cierre del sitio y la construcción de una vivienda básica, por lo que pide que se declare que la actora es dueña exclusiva del retazo ya individualizado y que se ordene al demandado a restituirlo dentro de tercero día bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.
b) Contestando el libelo pretensor, el demandado pide el rechazo, con costas, toda vez que la actora es dueña de un inmueble distinto de aquel en que él ejerce actos posesorios. Indica en primer término que los deslindes que se atribuyen al inmueble cuya propiedad invoca la demandante se refieren a un plano precisamente elaborado para justificar la transferencia por la cual él lo adquirió pero que difiere de los indicados en el título anterior como también en su superficie. Agrega que la demandante en realidad es dueña de un inmueble distinto al que ocupa el demandado en calidad arrendatario en virtud de un contrato celebrado en 1978 con doña nombre reservado quien junto a su hermana eran las dueñas del Fundo Las Mercedes. Dichas propietarias segregaron el retazo de terreno que le dieron en arrendamiento de un inmueble de mayor extensión, como se puede apreciar de la inscripción de fojas 91 vuelta, número 134 del Registro de Propiedades del año 1963 en el que el retazo arrendado aparece individualizado con la letra a), en tanto el terreno que reclama la demandante se singulariza con la letra l). En el escrito de dúplica de fojas 43 agrega que, en todo caso, de conformidad al artículo 1962 N° 2 del Código Civil el actor está obligado a respetar el contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupa el predio que el actor pretende reivindicar;
7°.- Que sobre la base de la prueba rendida en el proceso y atendida la acción deducida, los sentenciadores razonan que correspondía a la actora acreditar la efectividad de ser dueña del predio sublite, la efectividad de encontrarse la demandada en posesión del predio reivindicado y las características del precio cuya reivindicación se solicita.
En relación al primer requisito expresan que del examen de los documentos acompañados no es posible determinar si el retazo de terreno que ocupa el demandado corresponde al inmueble que la demandante reivindica, ya que la prueba acompañada, que da cuenta para ambas partes de sus títulos de dominio, no permite establecer si el terreno arrendado por la demandada es parte del terreno de mayor extensión del cual detenta el dominio la actora, haciéndose necesario a este respecto un informe pericial del que se carece.
Agregan a mayor abundamiento, que no habiéndose acreditado el requisito básico del dominio a reivindicar, mal puede acreditarse que el actor se encuentra privado de la posesión de dicho terreno, siendo a este respecto insuficiente la prueba testimonial pues aun cuando todos los testigos declaran que el demandado ocupa el terreno y que tiene construida una mediagua en él, ésta no es suficiente para probar que el terreno que ocupa sea de propiedad de la actora. Finalizan desestimando el resto de la prueba rendida pues sólo reafirman el hecho de que no es posible determinar si el terreno ocupado por el demandado es parte del terreno de mayor extensión de que es propietaria la sociedad demandante;
8°.- Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que sustentan el libelo de casación en el fondo, esta Corte advierte que no existe ninguna infracción a las normas reguladoras de la prueba, como lo pretende el recurrente, porque de la escasa prueba rendida en el juicio, los sentenciadores del fondo, con estricto apego a la ley, no pudieron concluir, de manera inequívoca, que efectivamente el demandante fuera dueño de la propiedad cuya reivindicación pretende. En efecto, porque aún cuando el demandado no haya objetado los documentos públicos acompañados por el actor, ello no es suficiente para tener por acreditado el dominio de la propiedad que se reivindica. Es menester demostrar, con prueba suficiente, que existe coincidencia entre ambas propiedades. A este respecto, existe una cuestión capital que el demandante no ha podido esclarecer, para probar el dominio de la propiedad que reivindica, como es explicar por qué la extensión de la propiedad que tiene inscrita a su nombre: Manzana Siete del Balneario Itata Norte, aparece con un total de ciento catorce mil ciento cincuenta y nueva metros cuadrados, en circunstancias de que la propiedad de la cual derivaría su dominio tiene como antecedente una adjudicación a favor de la señora nombre reservado, del año 1963, de la misma manzana siete y del mismo balneario, pero con una superficie de seis mil ochocientos metros. La desproporción en las cabidas es tal, que hace imposible poder encuadrar la propiedad cuya inscripción se invoca, en la propiedad que se está reivindicando. Las declaraciones de testigos para estos efectos, no pueden suplir la principal prueba que todo juez debe exigir para acreditar el dominio, como es la inscripción competente, conforme con las reglas del Código Civil, fundamentalmente la establecida en su artículo 924. Los escritos de demanda y de réplica son excesivamente parcos a estos efectos, y por lo mismo, impiden justificar esta importante diferencia de cabida.
9°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, esta Corte advierte que el demandante ha deducido una demanda de reivindicación basada en el artículo 889 del Código Civil, por lo que debió dirigirla en contra del que posee efectivamente la cosa. Ocurre que el demandado en su contestación, entre otras defensas, se opuso a la demanda alegando que era un arrendatario de la propiedad que habitaba y que el reivindicador, si acreditaba ser dueño, debía respetar el contrato de arrendamiento. De hecho las partes no disputaron en el juicio que el demandado tuviera inscripción dominical a su nombre, porque éste reconoció que no la tenía, pero declaró que había celebrado un contrato de arrendamiento con la legítima dueña, por noventa y nueve años. Esta circunstancia debió llevar al rechazo de la demanda también, porque con esos antecedentes no cabía ejercer la acción reivindicatoria para lograr le restitución de la propiedad pretendida, si el demandante se apoyaba en el artículo 889 del CC, al no dirigir la demanda contra un verdadero poseedor. Tampoco el demandante ha invocado el artículo 915 del mismo cuerpo legal, para aplicarle al demandado las reglas de la reivindicación a un injusto detentador, que posee a nombre ajeno, por lo que también debía desecharse la demanda;
10°.- Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, motivo por el cual, necesariamente, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 144 por la abogado Daniela Hormazábal Vildósola, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 139 a 139 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
N° 8.204-2.013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.