Cláusula de aceleración
- Fecha
- 23 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9042-2011
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15267-2005
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Hipoteca · Contrato de mutuo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Banco Santander · Distribución de la carga probatoria · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción prescripción de la acción · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12501-2013, 23 de julio de 2014, «Banco Santander-chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 12501-2013
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 23 jul 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos cuarto a sexto de la sentencia de casación que antecede, y también que:
1.- Compareciendo el actor en posesión de un título con cariz ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre él surtía efecto la apariencia de verdad de su afirmación al demandar, hasta que se le enfrentó la ejecutada, discutiendo la exactitud de la misma, al afirmar que la acción de cobro de la deuda perseguida no se encuentra vigente;
2.- Enfrentado el sentenciador a este paradigma dialéctico, particularmente armónicas aparecen las palabras de Francesco Carnelutti: “quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos: quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)” (Cita de Giacomo P. Augenti, “Apéndice. La Prueba Civil”, Ed. Depalma, pág. 219);
3.- De este modo, entonces, la carga de la prueba referente al asunto controvertido cobrará vigor al momento en que el juzgador se aboque a su deber de resolver el pleito y dilucidar el hecho que permanece desconocido, cual es, la vigencia de la acción de cobro impetrada en autos;
4.- En la especie, el ejecutante allegó un título que satisface las exigencias legales, de modo que corresponde reconocerle fuerza ejecutiva. Luego, él es prueba de la existencia de la obligación de dar que cobra, rodeada de la apariencia de reunir, además, todas aquellas otras condiciones necesarias para tener ese mérito.
El ejecutado, a su vez, como tenía la facultad de hacerlo, se excepcionó contradiciendo la vigencia de la acción cambiaria, en particular, afirmando la prescripción extintiva de la misma, basada en que la mora se habría producido en un tiempo anterior al fijado por el actor al demandar.
El primero sostuvo que la mora se verificó en el mes de mayo de 2003, época en que la deudora dejó de servir el crédito y, por su parte, la recurrente afirmó que ello no es efectivo, tanto porque no pagó ninguna de las cuotas en que se dividió la obligación, como porque en una anterior ejecución promovida en año 1996 –cuyo procedimiento fue declarado abandonado, según da cuenta la propia impugnante- la acreedora hizo exigible el total de lo adeudado ya que los demandados se encontraban en mora a contar del mes de septiembre de 1994;
5.- Como primera cuestión, conviene aclarar que no fue debatido el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo fundante de la ejecución permite hacer exigible anticipadamente la totalidad de la obligación desde el mero incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda. Así, por lo demás, lo planteó el actor tanto en su demanda como al evacuar el traslado que le fue conferido a propósito de las excepciones opuestas por la impugnante;
6.- En lo que toca a la época en que la deudora ha incurrido en mora, la demandada acompañó las copias de la ejecución promovida por el acreedor ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, las que fueron agregadas sin objeción de contrario, correspondiendo entonces asignarle el valor probatorio que reconocen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, del modo que se explica en el basamento séptimo del fallo de nulidad que antecede, reproducido expresamente en este punto;
7.- En estas condiciones, al ser insuficiente el mérito del proceso para efectos de constatar si se declaró abandonada la causa rol N° 2594-1996 tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, desconociéndose además otros antecedentes de relevancia de dicho procedimiento, el silencio de la actora respecto a tales asuntos y los dichos de la impugnante, apoyados en la prueba instrumental a que se ha hecho referencia permiten colegir, a falta de mejores probanzas, que la mora en el cumplimiento de la obligación de autos se verificó, a lo menos, en el mes de septiembre de 1994.
En consecuencia, debe concluirse que al momento de notificar a la parte recurrente y a su codemandado el decreto de remate dictado en estos autos- hechos verificados los días 25 de mayo y 5 de julio, ambos del año 2006- y aun a la notificación del requerimiento hipotecario –diligencias practicadas el 29 de diciembre de 2005 y el 26 de enero de 2006- la acción incoada se encontraba extinguida por la prescripción, pues su término había empezado a correr, a lo menos, el 10 de septiembre de 1994, trascurriendo en exceso el lapso que para tal efecto prevé el artículo 2515 del Código Civil.
Y visto además, lo prescrito en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el fallo en alzada, de veintitrés de noviembre de dos mil doce, escrito a fojas 469, en cuanto desestimó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida en estos antecedentes y en su lugar se declara que se acoge tal defensa impetrada por la recurrente, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
N° 12.501-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.