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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12501-201323 jul 2014
Fecha
23 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9042-2011
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15267-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2515
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Hipoteca · Contrato de mutuo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Banco Santander · Distribución de la carga probatoria · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción prescripción de la acción · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12501-2013, 23 de julio de 2014, «Banco Santander-chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 12501-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 15.267-2005, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre requerimiento hipotecario, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, don Mario Gianelli Gil, abogado, en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar, de conformidad a la Ley General de Bancos en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos nombre reservado, en su calidad de deudor personal y tercera poseedora del inmueble hipotecado, respectivamente.

Fundó su acción en la escritura pública de fecha 1 de junio de 1994, por medio de la cual otorgó un mutuo a don nombre reservado por la cantidad de 2.520 unidades de fomento, suma que debía pagar en 142 cuotas mensuales, a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha de la escritura, informando que el deudor dejó de pagar el crédito a contar del mes de mayo de 2003. Demandó la solución total de la deuda, haciéndola actualmente exigible en ejercicio de la cláusula de aceleración convenida en el título ejecutivo y dirigió la acción compulsiva de cobro contra el deudor personal, emplazando también a doña nombre reservado, quien constituyó junto a aquél una hipoteca a favor del acreedor sobre el inmueble que indica.

A fojas 105 la demandada nombre reservado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda y de la acción deducida, dando cuenta que ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 12 de agosto de 1996 el demandante ya dedujo una acción ejecutiva en contra de los actuales demandados, fundada en el mismo título que invoca en el actual juicio.

Informó que aun cuando aquél procedimiento concluyó con una declaración de abandono, en el libelo pretensor que en dicha ocasión promovió la acreedora ya hizo exigible el total de la obligación, en razón de que los deudores, según explicó la demandante en esa oportunidad, habían incurrido en mora en el mes de septiembre de 1994.

Señaló que este último hecho no es efectivo, ya que en realidad los deudores no pagaron cuota alguna del mutuo. Pero, sin perjuicio de ello, para los efectos del actual proceso, el mérito de lo obrado en el referido procedimiento permite concluir que la acción ejecutiva ha prescrito.

En subsidio, alegó la prescripción parcial y opuso la excepción de no empecerle el título, aduciendo que el contrato de mutuo es nulo porque nunca se entregó la suma a que se refiere.

Evacuando el traslado conferido, a fojas 113 la ejecutante reiteró que la obligación se hizo exigible en el mes de mayo de 2003, al no haberse solucionado la cuota que vencía en dicha oportunidad, exponiendo que entre esa fecha y la notificación de la acción, no transcurrió el lapso de tres años para declarar extinguida la acción por prescripción.

También pidió rechazar las defensas subsidiarias.

A fojas 173 el ejecutado nombre reservado opuso las mismas excepciones que su codemandada, sobre la base de idénticos fundamentos y a fojas 190 el ejecutante contestó el traslado que le fue conferido, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en la presentación de fojas 113.

Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 469, la juez titular del referido tribunal desestimó las excepciones opuestas por los ejecutados, quienes impugnaron la decisión mediante recursos de casación de forma y apelación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de cuatro de octubre de dos mil trece, escrito a fojas 603, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte de doña nombre reservado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo, desestimando la excepción de prescripción opuesta por su parte, ha sido dictada infringiendo el artículo 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 2492, 2514, 2515 y 2516 del mismo cuerpo legal y 103 de la Ley General de Bancos, esgrimiendo que los jueces han invertido el peso de la prueba, trasladando a su parte la carga de acreditar un hecho negativo, por cuanto al haber alegado su parte que jamás se efectuó pago alguno al banco, ha correspondido al ejecutante y no al demandado comprobar que los pagos que reconocía la acción de cobro sí se hicieron, sobre todo si consta en autos que en una anterior ejecución el mismo acreedor adujo que sólo se había pagado la primera cuota del crédito y que, en virtud de tal actuación, quedó demostrado que ya en el año 1996 el banco hizo exigible el total de lo adeudado, ejerciendo la facultad contenida en la cláusula de aceleración.

En concepto de quien recurre, al exponer el demandante que los deudores solucionaron las cuotas del crédito hasta el mes de abril de 2003, el acreedor ha alegado una especie de reconocimiento de deuda con el único objeto de aplicar el artículo 2518 del Código Civil, siendo entonces de su cargo acreditar la interrupción natural de la prescripción. Sin embargo, la sentencia altera la carga probatoria y rechaza la excepción promovida porque no se habría demostrado fehacientemente que el crédito perseguido en autos se hizo exigible con anterioridad a la época citada en la demanda, conculcando, de paso, lo previsto en los artículos 2492, 2514, 2515 y 2516 del código sustantivo, ya que del mérito de los autos queda de manifiesto que la obligación se hizo exigible en el año 1996, de modo que a la época en que fue notificada de la presente demanda, la acción hipotecaria ya ha prescrito, lo que se alegó oportunamente, haciendo uso de los limitados derechos que al ejecutado confiere el artículo 103 de la Ley general de Bancos, disposición que también resulta conculcada, al desestimarse la excepción invocada en su defensa;

SEGUNDO: Que, en lo que interesa al arbitrio en estudio, para desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la impugnante, los jueces expresan que si bien es cierto puede ocurrir que el crédito se haya hecho exigible con antelación a la época citada en la demanda, o bien que los ejecutados “estén amoldando sus argumentos para que pareciera que la deuda se ha extinguido por prescripción”, concluyen que “ante tal controversia, toca a los ejecutados acreditar cabalmente la veracidad de los fundamentos de sus excepciones, de acuerdo a la naturaleza del procedimiento y lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, siendo de carga de éstos el peso de la prueba sobre la cual recaen sus defensas”, para declarar, seguidamente, que no se ha demostrado en autos, de forma fehaciente, que el crédito perseguido se haya hecho exigible con anterioridad a la época citada en la demanda, por cuanto las copias del expediente seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 2594-1996, “sólo dan cuenta de un proceso que existió entre las mismas partes, pero no producen un convencimiento del tribunal de la exigibilidad anticipada del crédito y que pudiera implicar el cumplimiento del plazo de prescripción de la acción ejecutiva. A mayor abundamiento, de acuerdo a lo expresado por los propios ejecutados y el mérito de la copias, no podría hacerse valer lo obrado en dicho juicio, por encontrarse aquél abandonado, según lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los jueces han vulnerado la regla de distribución de la carga probatoria que estatuye el artículo 1698 del Código Civil, puesto que eximen al actor del deber de comprobar la efectividad de que la ejecutada sirvió la deuda de autos hasta el mes de abril de 2003, toda vez que la defensa formulada por la demandada da cuenta de no haberse pagado cuota alguna del crédito de autos, soslayando, además, que en una anterior ejecución el actor ya había hecho exigible la misma obligación de autos, afirmando la acreedora en esa oportunidad que la mora se había verificado en el mes de septiembre de 1994;

CUARTO: Que el artículo 1698 del código sustantivo constituye una norma reguladora de la prueba que, efectivamente, alude a la carga de la actividad probatoria en materia de obligaciones, pero que también es de aplicación general, informando toda la legislación. Dispone el precepto legal que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, mencionando en su inciso segundo los medios que ha considerado el legislador para tales fines;

QUINTO: Que puede definirse a la carga procesal como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. A su turno, en doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).

Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos;

SEXTO: Que, en la especie, luego de declarar los jueces que toca a los ejecutados acreditar cabalmente la veracidad de los fundamentos de sus excepciones, el fallo objetado ha desestimado la pretensión del actor al estimar que no se ha demostrado en autos, de forma fehaciente, que el crédito perseguido se haya hecho exigible con anterioridad a la época citada en la demanda, siendo insuficiente, para tal objeto, las copias del expediente seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 2594-1996, ya que ellas “sólo dan cuenta de un proceso que existió entre las mismas partes”, sin producir convencimiento de la exigibilidad anticipada del crédito, añadiendo que “de acuerdo a lo expresado por los propios ejecutados y el mérito de la copias, no podría hacerse valer lo obrado en dicho juicio, por encontrarse aquél abandonado, según lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”.

Con tal razonamiento, sin embargo, los sentenciadores vulneran precisamente la norma del artículo 1698 del código sustantivo, pues, no obstante las probanzas que el ejecutado produjo para comprobar el fundamento de la excepción, rechazan tal defensa postulando que no fue demostrado de forma fehaciente, que el crédito perseguido se haya hecho exigible con anterioridad a la época citada en la demanda;

SÉPTIMO: Que, en el caso sub lite, hallándose el ejecutante beneficiado por una presunción de verdad acerca de la existencia de la obligación que reclamaba, por el hecho de constar ella en un título ejecutivo y habiendo esgrimido el ejecutado la prescripción de la acción ejecutiva -institución jurídica que fundó en la circunstancia fáctica de no haber pagado cuota alguna del crédito y en el hecho, comprobado a su entender, que el propio actor ya había hecho exigible la totalidad de la deuda en un juicio anterior donde afirmó, en el año 1996, que la mora se verificó con el no pago de la cuota con vencimiento al día 10 de septiembre de 1994-, mal pueden los sentenciadores aducir que la impugnante no haya producido prueba idónea para comprobar sus dichos si adjuntó al proceso, con la debida ritualidad procesal, antecedentes que se refieren precisamente a los supuestos de hecho que se invocan en la excepción de prescripción, consistentes en copias de la ejecución promovida por el acreedor ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago.

Aun cuando así lo afirma dicha demandada, el documento que aportó no da cuenta de haberse declarado abandonado el referido juicio. Mas, si fuera efectiva tal circunstancia, nada obsta a que los jueces lo consideraran para resolver el asunto debatido.

En efecto, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil asigna a la declaración de abandono consecuencias en el orden civil y procesal. Lo primero se refiere a “las acciones y excepciones de las partes” y a “los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”, cuya vigencia expresamente reconoce y resguarda. En cambio, en el ámbito adjetivo, se extingue la relación procesal, el derecho de las partes para continuar el proceso abandonado y la posibilidad “de hacerlo valer en un nuevo juicio”.

Conforme lo recién dicho, si se hubiese declarado abandonada la causa rol N° 2594-1996 tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, habría que concluir que aunque dicho juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la cláusula de aceleración, pues, como se aprecia de las copias agregadas a fojas 20 a 50 y 224-A a 236, no objetadas, el 12 de agosto de 1996 el acreedor inició contra la actual demandada y también contra del deudor personal un juicio de desposeimiento, invocando el mismo título que esgrime en el presente proceso, haciendo exigible el total de la obligación en razón de que los deudores dejaron de pagar desde la cuota segunda del crédito, que vencía el 10 de septiembre de 1994, anticipando la época de vencimiento de las demás cuotas pactadas y, entre ellas, las que persigue en la ejecución de estos autos.

Luego, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tal acto habría de entenderlo subsistente y válido, por cuanto de él han resultado derechos definitivamente constituidos.

Y en caso contrario, en el evento que el juicio anterior no se hubiese sancionado la inactividad del actor con la declaración de abandono, nada obsta a considerar, para los efectos del asunto de la especie, que la mora de los deudores se verificó, a lo menos, el 10 de septiembre de 1994, pues así lo afirmó el ejecutante de marras, sin controvertir en el actual proceso lo que antes había aseverado ni demostrar que la prescripción de la acción intentada se interrumpió civil o naturalmente;

OCTAVO: Que lo que se viene razonando conduce indefectiblemente a acoger la invocación de nulidad sustantiva en razón de yerros jurídicos que se denuncian en relación al onus probandi, por cuanto los sentenciadores efectivamente han infringido la norma contenida en el artículo 1698 del código sustantivo al prescindir de la actividad probatoria que a la demandada dicha norma le exigía satisfacer, reprochándole no haber comprobado los hechos sobre los que desarrolló su defensa, siendo que el mérito de autos permite constatar lo contrario.

Tal infracción ha tenido influencia sustancial en lo decidido puesto que, de no haberse cometido, se habría arribado a una decisión diversa de la adoptada.

Constatado lo anterior, resulta inoficioso referirse a las restantes vulneraciones legales denunciadas en el recurso que se viene analizando.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el arbitrio impetrado por el abogado don Yuri Varela Barraza, en representación de la parte ejecutada de doña nombre reservado, deducido en lo principal de fojas 607 en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 603, la que es nula en lo pertinente al agravio en estudio, procediéndose a continuación, separadamente y sin nueva vista, a dictar la de reemplazo de rigor.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

N° 12.501-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.