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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5315-201430 jul 2014
Fecha
30 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8747-2012
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35508-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2332
Código de Procedimiento Civil: arts. 680, 767
Codigo procesal penal: arts. 59, 61, 68
Descriptores
Prescripción · Simulación · Sociedad de responsabilidad limitada · Acción prescrita · Norma decisoria litis · Interrupción del plazo de prescripción · Delito de fraude · Compraventa de inmueble · Sucesión del causante · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5315-2014, 30 de julio de 2014, «con»

Texto íntegro

12

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 35.508-2011, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, comparecieron nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, quienes dedujeron demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando se lo condene a pagar la suma de $1.699.970.487, más reajustes, intereses y costas.

Fundamentando su pretensión, señalan que por escritura pública de 2 de septiembre de 1993, el demandado junto a don nombre reservado y doña nombre reservado, constituyeron la sociedad CG Construcciones Limitada, pactándose que la administración de la misma correspondería indistintamente a los señores Geisse y Celle, quienes actuando individualmente podrían efectuar toda clase de actos y contratos. El señor nombre reservado falleció el 8 de marzo de 1998, quedando en consecuencia, la administración radicada exclusivamente en el demandado, quien ignoró a la sucesión del socio fallecido y a la otra socia, sin rendir cuenta de su administración.

Añaden que el principal haber de la sociedad en cuestión, se encontraba constituido por los predios denominados “Hacienda Holanda” y “Hacienda California”. Sin embargo, estas propiedades fueron vendidas por el demandado mediante el otorgamiento de un contrato simulado de compraventa en perjuicio de los actores, con fecha 12 de octubre de 2005, quien los transfirió a una sociedad relacionada - Industrial y Forestal Patagonia Limitada- en la suma de $972.000.000, pagándose el precio fraudulentamente, pues se lo imputó a deudas inexistentes, supuestamente contraídas por la vendedora para con la compradora.

En razón de la convención que precede, el demandado fue condenado por sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada en el procedimiento simplificado seguido ante del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en calidad de autor del delito de otorgamiento doloso de contrato simulado en grado consumado, perpetrado el 12 de octubre de 2005 en perjuicio de los querellantes y ahora demandantes. En ese proceso -asevera- se demostró que el contrato de compraventa era simulado y tuvo por único propósito eludir la repartición de utilidades por una futura disolución y liquidación de la sociedad vendedora en perjuicio de los restantes socios.

Seguidamente, explica que los hechos acreditados en el juicio penal provocaron a su parte perjuicios a título de daño moral, lucro cesante y daño emergente, que en total ascienden a $1.699.970.487.

Por último, en sustento de su pretensión, los actores citan los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y el artículo 68 del Código Procesal Penal.

El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Después de reconocer la compraventa que refiere la contraria y la condena de su parte, alegó primeramente la improcedencia de la acción deducida en base al estatuto de responsabilidad extracontractual, en atención a que en virtud del contrato de sociedad que liga a las partes, correspondía aplicar el régimen de responsabilidad contractual y las diversas acciones que esta normativa contiene, según detalla;

En subsidio, sostiene la inconcurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, por ausencia de dolo o culpa; También como argumento subsidiario, asevera que los perjuicios reclamados son inexistentes o en todo caso, carecen de fundamento o bien resultan desproporcionados e ininteligibles. Seguidamente, indica que no concurre la relación de causalidad que la ley requiere y, por último, opuso excepción de prescripción extintiva, argumentando que la venta de los inmuebles se produjo seis años atrás, habiendo transcurrido, en consecuencia, en exceso el plazo que estatuye el artículo 2332 del Código Civil e incluso aquél que contempla la ley para el caso de responsabilidad contractual.

Relacionado con lo que precede, pone de relieve que los demandantes han fundado su acción en lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal Penal, norma que permite presentar demanda civil una vez que se encuentre firme y ejecutoriado el fallo del procedimiento abreviado. Sin embargo, se requiere que la acción civil se deduzca oportunamente y ante tribunal civil competente, lo que no ocurre en autos. En efecto, los actores no ejercieron en seis años la acción civil ni la han interrumpido, considerando además, que conforme al artículo 68 citado, la contraria debía deducir la pretensión en un plazo único y fatal de 60 días corridos a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, plazo que se encuentra sobrepasado, puesto que el fallo es de fecha 02 de agosto de 2011, ejecutoriado el 8 de noviembre del mismo año, según certificación correspondiente. De este modo, el término para interponer la demanda prescribía el 7 de enero de 2012, no obstante la ejercida fue notificada recién el día 11 de enero de ese año.

Por sentencia de fecha diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 334 y siguientes del Tomo I, la señora juez subrogante del tribunal referido en el acápite primero de esta expositiva, acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada, declarando prescritas las acciones destinadas a cobrar perjuicios ocasionados por la comisión del delito de otorgamiento doloso de contrato simulado en grado consumado cometido por el demandado y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas.

Los demandantes apelaron de ese fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinte de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas 143 y siguientes del Tomo II, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:

1º.- Transgresión de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal Penal. Explica que el artículo 61 del cuerpo legal citado, estatuye que la preparación de la demanda civil, sea solicitando la práctica de diligencias para establecer los hechos que serán objeto de la futura demanda o requiriendo medidas precautorias para asegurar su resultado, interrumpe la prescripción, salvo que no se deduzca la demanda civil en la oportunidad prevista en el artículo 261 del mismo código, norma que fija el plazo para interponerla. Sin embargo, esta última disposición no es aplicable en la especie, dado que se sustituyó el procedimiento ordinario por uno simplificado, el que de conformidad al artículo 393 del mismo código no permite demandas civiles, salvo aquellas que tengan por objeto la restitución de la cosa o su valor. De este modo, la demanda objeto de este juicio no tenía cabida dentro del proceso penal. Luego, resulta plenamente aplicable lo preceptuado en el artículo 68 precitado, que regula la acción civil cuando en el proceso penal no existe decisión acerca de ella, y al no haberse considerado de esta manera se incurre por los sentenciador en error de derecho;

2º.- Conculcación de lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, norma estatuye que las acciones que concede el Título XXXV por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. Por su lado, el artículo 24 del Código Penal señala que toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar daños y perjuicios por parte de los autores.

Afirma que la interpretación restrictiva del artículo 2332 aludido lo hace inconciliable con el artículo 24, puesto que la mayoría de los procesos criminales superan el plazo al que alude la primera de ellas, por lo que la acción civil se encontraría extinguida antes de la dictación de la sentencia que le da origen, operando el transcurso del tiempo a favor del delincuente.

En este punto, pone de relieve que en el caso de autos el proceso en sede penal duró seis años, por lo que no puede imputárseles inactividad durante los cuatro años a los que alude la norma infringida. Así las cosas, la única manera de conciliar las disposiciones en examen es a través de una interpretación recurriendo al espíritu general de la legislación, al elemento lógico y la equidad, lo que permite concluir que el periodo de cuatro años que se contabiliza desde la perpetración del acto establecido en el artículo de la codificación sustantiva se suspende hasta la dictación de la sentencia condenatoria en materia criminal, que es el título de la acción civil. Por ello, al determinarse por los jueces que la demanda de indemnización de perjuicios debió interponerse antes que el contrato fuese declarado simulado, incurren en una equívoca interpretación del artículo 2332 citado.

Por otra parte, esta norma también fue conculcada por los jueces del mérito en tanto concluyen que el hecho basal no corresponde a la sentencia condenatoria sino al antecedente fáctico que la motiva, cual es, el delito acaecido en 12 de octubre de 2005. Empero, el artículo citado se refiere a acciones por dolo que requieren declaración judicial. Por lo mismo, el contrato adquirió el carácter de simulado en virtud de la sentencia condenatoria, puesto que con anterioridad se trataba de una convención válida, respecto de la cual no procedía exigir indemnización de perjuicios;

3º.- Vulneración de lo preceptuado en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, al desconocer el fallo en análisis el efecto interruptor de la prescripción derivada de la solicitud de medidas precautorias en sede penal. En efecto, dice, que aunque se aceptara que la prescripción corre desde la perpetración del acto, a la luz de los antecedentes, el plazo se encontraba interrumpido a la fecha de la presentación de la demanda, puesto que de conformidad al inciso 2º del artículo 59 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 61 del mismo cuerpo de leyes, su parte manifestó su voluntad de ejercer la acción indemnizatoria en sede civil mediante la preparación de la demanda a través de la solicitud al juez de garantía de medidas precautorias para asegurar el resultado de la futura acción, según da cuenta el escrito de fecha 16 de mayo de 2007. El referido tribunal accedió a la solicitud, decretando la precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un bien raíz del demandado. Esta medida cautelar se extendió hasta después de notificada la demanda civil y fue alzada erróneamente, obligando a su parte a solicitarla nuevamente, siendo concedida, encontrándose plenamente vigente. De esta manera, el hecho que la medida cautelar otorgada en sede penal se haya conservado hasta después de notificada la demanda civil, confirma que la prescripción se encontraba interrumpida al momento de demandar civilmente, de lo que se sigue que la acción no se encuentra prescrita, considerando especialmente que la solicitud en cuestión y su concesión por el tribunal penal constituyen gestiones judiciales que demuestran que las víctimas pusieron en juego la facultad jurisdiccional para obtener y proteger su derecho a la indemnización de los perjuicios causados;

4º.- Contravención de lo prevenido en el artículo 2503 del Código Civil, puesto que sea o no aplicable el artículo 68 mencionado, resulta innegable la existencia de la solicitud de medidas precautorias y su concesión por parte del tribunal penal, lo que constituye, como se adelantó, una gestión judicial en los términos expuestos. No puede alegarse, entonces, inactividad de las víctimas. Mediante esa petición se interrumpió el plazo de prescripción en forma definitiva, siendo indiferente que tal gestión judicial se haya realizado en sede penal o civil, toda vez que el artículo 2503 se refiere a todo recurso judicial, sin hacer distinción alguna donde ésta se ejerce.

Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad sustancial, se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas;

SEGUNDO: Que cabe consignar que la sentencia impugnada, estableció como hechos inamovibles de la causa con relevancia jurídica, los siguientes:

a) nombre reservado fue condenado en calidad de autor del delito de otorgamiento doloso de contrato simulado en grado consumado, perpetrado en perjuicio de los querellantes nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos de apellido nombre reservado, a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo;

b) La fecha de comisión del delito es el 12 de octubre de 2005;

c) En la causa RIT 7839-2006, no se dedujeron acciones civiles en contra del señor nombre reservado por la parte querellante;

TERCERO: Que la sentencia cuestionada, confirmó la del a quo que acogió la excepción de prescripción deducida por el demandado y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces del fondo en primer término sostuvieron que, en atención a los antecedentes del proceso, no resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 68 del Código Procesal Penal. En efecto, los actores son víctimas directas del hecho punible y de los efectos pecuniarios que éste produce, y en tal calidad es que han actuado en sede civil, deduciendo acción reparatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 68 citado una vez dictada sentencia condenatoria en contra del imputado. Esta norma, razonan, contiene una especie de subsistencia de la acción civil deducida en sede penal, que permite al actor civil que ha ejercido la demanda dentro del procedimiento penal, siga el curso de su acción en sede civil de conformidad a las reglas del juicio sumario, cumpliendo para ello los requisitos que la misma disposición prevé. Seguidamente, afirman que dicho articulado no constituye una forma de regular el ejercicio en sede civil de la acción indemnizatoria, sino que se encuentra destinada a precisar qué ocurre y cómo se tramita la acción civil debidamente deducida en el procedimiento penal, si éste se transforma en abreviado –en el cual por norma expresa el tribunal no resuelve la acción civil- o bien si por cualquier razón, la acción civil no es resuelta. De ahí que la disposición reenvía al tribunal civil la substanciación de la acción no resuelta, estableciendo incluso una forma simple de notificación.

Continúan señalando que en el caso de autos es un hecho no controvertido que los actores civiles optaron por el ejercicio directo de la acción reparatoria en sede civil y que para ello esperaron sentencia penal condenatoria, situación diversa de la planteada por el artículo 68 del Código Procesal Penal. Sin embargo, recurrieron a una tramitación sumaria, lo que en sí no es objeto de reproche por cuanto el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil permite que cualquier tipo de acción se sustancie bajo las normas del procedimiento sumario.

El asunto de fondo, entonces, es determinar si es o no posible dar aplicación al artículo 61 del Código Procesal Penal relativo a la interrupción de la prescripción, tratada con ocasión de la demanda civil ejercida durante el procedimiento penal, a la tramitación en sede civil de la acción reparatoria.

Después de referirse a las diversas alternativas en el ejercicio de la acción civil a la luz de lo preceptuado en el artículo 59 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones sostiene que existe una omisión normativa de la tramitación de la acción reparatoria en sede civil en el estatuto procesal penal, justificada por la materia de índole procesal penal tratada en dicho estatuto en contraposición de lo reglado en el procedimiento civil. Por lo tanto, el ejercicio de la acción civil en y dentro del proceso penal se rige por el código en cuestión y si es por la vía civil, lo natural y obvio es que se regule por el Código del Procedimiento Civil, haciendo en este último caso aplicable las normas sustantivas de prescripción del Código Civil. En tal virtud, al optar el actor por el ejercicio de una acción civil fuera del entorno penal, necesariamente debe tener presente los efectos de aquella decisión y accionar previo al transcurso del plazo de prescripción que naturalmente tenga la acción deducida.

En el caso de autos, lo sustantivo alegado es un hecho que importa una responsabilidad extracontractual entre víctimas y condenado y, a partir de ella se invoca el deber de éste de indemnizar, pero el hecho basal no se encuentra constituido por la sentencia condenatoria, puesto que el antecedente fáctico que la motiva es de fecha 12 de Octubre de 2005, por lo mismo el plazo de prescripción de responsabilidad extracontractual de cuatro años transcurrió en exceso a la época de notificación de la demanda;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente: 1.- que la acción deducida se encuadra en las hipótesis del artículo 68 del Código Procesal Penal, puesto que la acción civil en cuestión no tenía cabida en el juicio penal; 2.- que el plazo de prescripción que contempla el artículo 2332 del Código Civil debe entenderse suspendido hasta la dictación de la sentencia condenatoria penal, que constituye el título de la pretensión civil; 3.- que el plazo de cuatro años al que alude la norma del literal que precede, de aceptarse que corre desde la perpetración del acto, se encontraba interrumpido a la fecha de la presentación de la demanda de autos, en atención a que manifestó su voluntad de ejercer la acción indemnizatoria en sede civil, al preparar la demanda mediante la solicitud y obtención de una medida precautoria; 4.- que independientemente se aplique o no el artículo 68 del Código Procesal Penal, atendida la interrupción alegada, el plazo de prescripción no se completó y; 5.- que siendo todo ello así, correspondía desestimar la excepción de prescripción y acoger la demanda;

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, y en particular el artículo 61 del Código Procesal Penal, disposición que sustenta la decisión de acoger la excepción de prescripción en comento, por estimarse que no había operado la interrupción de la acción civil en el proceso penal, conforme se dejó anotado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquélla fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;

OCTAVO: Que aun cuando lo expuesto es suficiente para minar la viabilidad del arbitrio en examen, existe una razón más que impide que éste prospere. En efecto, según es posible advertir de los argumentos contenidos en los capítulos segundo al cuarto del recurso en cuestión, el reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida por considerar que no ha transcurrido plazo de prescripción alguno; sea porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código procesal Penal se encontraba interrumpido; sea porque el término de cuatro años no se cuenta desde la perpetración del acto, al hallarse suspendido en espera de la sentencia penal; sea porque aun cuando se compute desde la comisión del hecho, estaba interrumpido y; sea porque, incluso de no aplicarse el artículo 68 citado, había operado la interrupción;

NOVENO: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las peticiones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término se afirma que no corresponde declarar la prescripción, en tanto ningún plazo ha iniciado su computo, desde que su parte obró de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68 del Código Procesal Penal –que necesariamente supone la interrupción en los términos del artículo 61 del mismo código, norma que como se dijo, no fue denunciada su infracción-; enseguida se dice que al aplicarse el plazo de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil, el computo debe hacerse desde la dictación de la sentencia condenatoria, por haber operado la suspensión del mismo y, por otra parte y al mismo tiempo, se sostiene que aun cuando se considere que el inicio del plazo de prescripción no principia con la dictación de la condena sino desde la perpetración del hecho, el término se encontraba interrumpido, situación que se produce incluso aunque esta Corte estime inaplicable el artículo 68 precitado, disposición cuya infracción se acusa en el primer acápite del arbitrio, afirmando que el error de derecho consistía justamente al estimar que no se aplicaba.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51);

DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 150 del Tomo II, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 143 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su Tomo I y agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 5315-2014..

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.