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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8214-201330 jul 2014
Fecha
30 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Preclusión
Carátula
nombre reservado con Inversiones e Inmobiliaria Pavada S.A.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 285-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4895-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 262
Descriptores
Preclusión · Recurso de casación en el fondo · Simulación · Preclusión del derecho · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8214-2013, 30 de julio de 2014, «con Inversiones e Inmobiliaria Pavada S.A.»

Texto íntegro

9

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol 4895-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, en juicio ordinario de acción de simulación, caratulados “nombre reservado con Inversiones e Inmobiliaria Panamá Limitada y otra”, por sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, rolante a fojas 365 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en la presentación de fojas 353.

El demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veintitrés de agosto del año recién pasado, escrita a fojas 388, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 152, 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como gestiones útiles dentro del proceso aquellas tendientes a establecer los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debería recaer la prueba.

En efecto, explica el arbitrio que la Corte de Apelaciones al conocer del asunto controvertido, no consideró como gestiones útiles las destinadas a que el tribunal de primera instancia fijara los hechos materia de la controversia una vez que se realizó el comparendo de conciliación con fecha 26 de Septiembre de 2012 a las 9:30 horas, según se decretó mediante resolución de 04 de Septiembre de 2012, para cuyo efecto notificó a las demandadas el día 07 del mismo mes y año.

Ante esta situación, dice, y luego de efectuado el comparendo de estilo sin que los litigantes asistieran, solicitó el 21 de Enero de 2013, se recibiera la causa a prueba, presentación que fue proveída "Estese al mérito de autos…”. De ello se deriva que la resolución dictada por el tribunal pretendía se requiriera previamente la certificación de no haberse efectuado el comparendo por inasistencia de las partes, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que esa actuación debía ejecutarla directamente el tribunal a través del Secretario, para luego entregar los autos al juez, quien –conforme lo ordena el artículo 318 del texto legal citado- debía examinándolos por sí mismo, procediendo en seguida, si lo estimaba, a recibir la causa a prueba.

De este modo -afirma- la diligencia de la certificación, como lo exige el artículo 268 citado, es de exclusiva responsabilidad del tribunal, quien sin embargo, al dictar la resolución de fecha 22 de Enero de 2013, endosa a la parte la obligación de solicitarla.

Relata que en razón de lo indicado, debió peticionar la certificación aludida, accediendo el juez a quo, para posteriormente certificar el secretario el 12 de Marzo de 2013 lo siguiente: "Certifico que no consta en autos la realización de la audiencia de conciliación.”

Por último, y en virtud de la constancia aludida, con fecha 18 de Junio de 2013 solicitó se recibiera la causa a prueba, decisión que quedó pendiente en virtud del incidente de abandono de procedimiento deducido por las demandadas.

Así las cosas, el vicio en que se funda el presente recurso se justifica en la errónea y defectuosa aplicación por parte del sentenciador del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como gestiones útiles las realizadas desde septiembre del año 2012 a junio de 2013, que tuvieron por objeto dar curso progresivo a los autos, y que corresponden a la solicitud de día y hora para la celebración del comparendo de conciliación; a la notificación de dicha resolución; a la realización del comparendo; a la petición que se recibiera la causa a prueba; al requerimiento de certificación de no haberse realizado dicho comparendo, y por último, luego de la certificación, a la solicitud de recibir la causa a prueba; considerando que entre la diligencia de comparendo y la primera solicitud de recepción de la causa a prueba, el tribunal de primera instancia no efectuó la certificación en los términos del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, desde que se realiza o no el comparendo de conciliación, cesa la carga de los litigantes de activar el proceso y corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia, a través del Secretario certificar que dicha actuación no se realizó, para luego entregar los autos al juez, quien deberá fijar los puntos sobre los cuales recaerá la prueba, ello conforme lo dispone el artículo 268.

Termina señalando que las infracciones de ley analizadas han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiera interpretado debidamente las normas citadas, se habría considerado como gestiones útiles aquellas realizadas por la demandante, revocando así el fallo de primera instancia y, consecuencialmente, rechazando el incidente de abandono de procedimiento formulado por las demandadas;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 29 de noviembre de 2010, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario por simulación de contrato en contra de Inversiones e Inmobiliaria Panamá Limitada y Sociedad Inmobiliaria Pavada S.A., solicitando se declare la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa que singulariza y, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones de las propiedades que indica, ordenando se retrotraigan al estado de las inscripciones que las preceden;

b) Las demandadas contestaron la demanda, procediendo la actora a evacuar el trámite de la réplica y la contraria de la dúplica;

c) La demandada con fecha 14 de marzo de 2011 solicitó se citara a las partes a una audiencia de conciliación. El tribunal por resolución de 16 del mismo mes y año, la fijó para el día 5 de abril siguiente, sin que exista constancia en el proceso de la debida notificación de la resolución aludida;

d) Las sociedades demandadas formularon el 29 de marzo de 2011 incidente de incompetencia del tribunal, el que fue desestimado el día 13 de mayo del mismo año. Esta determinación fue apelada por uno de los demandados, concediendo su recurso en el sólo efecto devolutivo. La Corte de Apelaciones pertinente, la confirmó el 12 de julio siguiente;

e) La parte demandante el 28 de octubre de 2011 solicitó que, habiéndose rechazado el incidente de incompetencia planteado por la contraria y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, se citara a las partes a comparendo de conciliación. El tribunal por resolución de 2 de noviembre de aquel año, accedió a esta petición, fijándola para el día 17 de ese mismo mes.

f) El actor con fecha 21 de marzo de 2012, requirió se recibiera la causa prueba al no haberse efectuado el comparendo de conciliación decretado por el tribunal. El día 23 de marzo se negó lugar a lo solicitado por no encontrarse la causa en estado;

g) El 31 de agosto de 2012 el demandante pidió se fijara un nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación pendiente. Por resolución de fecha 4 de septiembre de ese año, se fijó el comparendo para el día 26 septiembre. De todo ello se notificó a los demandados el 7 del mismo mes y año y al actor el día 10;

h) El 18 de enero de 2013 el actor nuevamente requirió se recibiera la causa a prueba. El tribunal proveyó "estese al mérito de autos";

i) El 4 de marzo de 2013 el demandante peticionó se certifique el hecho de no haberse llevado a efecto el comparendo de conciliación. El tribunal accedió el día 6 marzo, certificando el día 12 que no consta la realización de la audiencia aludida;

j) Las sociedades demandadas el 7 de junio de 2013 promovieron incidente de abandono el procedimiento, argumentando que ninguna de las partes ha realizado gestión útil desde el 28 de octubre de 2011, oportunidad en que la demandante solicitó se citara a las partes a un nuevo comparendo de conciliación, escrito que fue proveído por el tribunal el 2 noviembre, fijando para la realización de dicha diligencia día 17 del mismo mes, mediante resolución que se ordenó notificar por cédula, lo que no se cumplió.

Todas las gestiones posteriores, dicen, no son conducentes ni útiles, por cuanto no procuran el avance del procedimiento, de modo tal que la última resolución recaída sobre gestión útil en el juicio es la aludida y que luego de ello el demandante sólo ha realizado gestiones incompletas e inútiles para dar curso a los antecedentes;

k) El demandante no evacuó el traslado conferido dentro del plazo estipulado al efecto;

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por las demandadas por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que el referido plazo debe computarse desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, esto es, el 2 de noviembre de 2011, que corresponde a la resolución que citó a las partes una audiencia de conciliación, pues a continuación de la referida providencia, la única forma de hacer avanzar el pleito era promoviendo el actor su notificación y, además, el día señalado requiriendo la audiencia al tribunal, lo que no hizo. De modo que entre esa fecha y la de la presentación de la solicitud de abandono de procedimiento ha transcurrido en exceso el plazo de inactividad que se contempla el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil;

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a las peticiones formuladas por el actor, las que a su entender tuvieron la virtud no sólo de interrumpirlo, sino que se gestionaron en una etapa procesal en que el impulso se encontraba radicado en el tribunal;

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo;

SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10);

SÉPTIMO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de este fallo, con fecha 2 de noviembre del año 2011 el tribunal a quo, resolviendo una petición de la actora, fijó por segunda vez, nuevo día y hora para la celebración del comparendo de conciliación que ordena el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, diligencia cuya notificación en forma legal no consta en el proceso. Luego, ante ese escenario, a la gestión que invoca el actor, relativa a la solicitud de fecha 21 de marzo de 2012 requiriendo se recibiera la causa a prueba, no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil”, en tanto no importa ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso hacia la sentencia definitiva, pues la única manera que esto podía ocurrir era que previamente se llevara a cabo la diligencia de conciliación que de modo perentorio prescribe el artículo 262 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo cumplimiento, una vez fijado el día de la audiencia por parte del tribunal, radicaba en el actor mediante su notificación. La inactividad de este último permitió la paralización del curso del pleito;

OCTAVO: Que relacionado con lo que precede, si bien aparece que el demandante renovó el procedimiento al solicitar, obtener y notificar la nueva audiencia de conciliación, cuya resolución de fecha 4 de septiembre de 2012, fijó la audiencia para el día 26 del mismo mes y año, siendo notificada a las partes el 7 y 10 de septiembre, es lo cierto que con anterioridad a esa data y desde la resolución de 2 de noviembre del año 2011 el demandado no llevó a cabo gestión alguna hasta, precisamente, alegar el abandono que ha motivado el recurso que ahora se resuelve.

Ahora bien, el artículo 155 del cuerpo legal aludido, contempla únicamente una causal de preclusión del aludido abandono, constituido por cualquier gestión formulada por el demandado, que no tenga por objeto alegar el abandono, entendiendo con ello renunciado este derecho.

Luego, es menester recordar que la alegación del abandono del procedimiento por la vía de la acción supone que el demandado, transcurrido el plazo de seis meses que prevé la ley y antes que el actor realice alguna gestión, pida al tribunal que declare el abandono. Por la inversa, la alegación por la vía de la excepción supone que, también transcurrido el plazo de seis meses, el demandante renueva el procedimiento y el demandado, antes de hacer cualquier otra gestión, solicita que el procedimiento sea declarado abandonado.

En consecuencia, y como ha sucedido en la especie, el procedimiento permaneció abandonado por más de seis meses, hasta la resolución que fijó por última vez la audiencia de conciliación, providencia dictada a propósito de la renovación promovida por el actor. El demandado impetró el mencionado incidente sin haber realizado con antelación ninguna otra gestión que no sea alegar el abandono.

Así las cosas, desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo al proceso, que corresponde a la de 2 de noviembre de 2011 y, la notificación del nuevo día y hora, en que el actor renovó el procedimiento, de 7 y 10 de septiembre de 2012, en cumplimiento de la resolución del día 4 del mismo mes, transcurrió con creces el plazo de seis meses que prevé el aludido artículo 152.

NOVENO: Que como se ha podido ver ninguna de las resoluciones a las que recurre el demandante han podido interrumpir el plazo en cuestión, en atención a que éste ya se había completado en exceso. Y si bien se advierte que en la sentencia de la Corte de Apelaciones erróneamente pone de carga del actor la obligación de requerir al tribunal el llamado a conciliación y la posterior certificación de la realización de la misma, actividad que recaía en el tribunal tal como se desprende del tenor del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que en definitiva, la conclusión a la que arriba el tribunal de alzada coincide con la de esta Corte. En otras palabras, el vicio denunciado en esta materia por el recurrente en su libelo de nulidad sustancial no alcanza a influir en lo dispositivo del fallo impugnado, de suerte que no se cumplen las condiciones que impone la causal genérica prevista en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil para la casación en el fondo;

DÉCIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Hernán Molina Gana, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 392, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de veintitrés de agosto dos mil trece, que se lee a fojas 388.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 8214-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.