Causa de pedir
- Fecha
- 4 de agosto de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con Isapre Cruz Blanca S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 190-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4857-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1489, 1545, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768 - Descriptores
- Causa de pedir · Daño emergente · Acción de indemnización de perjuicios · Cumplimiento forzado · Concepto de daño moral · Contrato de salud previsional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9027-2013, 4 de agosto de 2014, «con Isapre Cruz Blanca S.A.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol 4857-2011, procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Isapre Cruz Blanca S.A.”, la juez titular del referido tribunal, mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 102 y siguientes, acogió parcialmente la acción deducida, ordenando a la demandada el pago de $ 8.000.000 por concepto de indemnización del daño moral sufrido por la actora.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, en sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece la Corte de Apelaciones de dicha ciudad la confirmó, como se lee a fojas 169.
En contra este último pronunciamiento, la demandada interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal, la demandada aduce que el fallo incurre en la causal de invalidez prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en vinculación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto adjetivo, aduciendo que el fallo carece de consideraciones al anularse, por contradictorios, los razonamientos desarrollados en los basamentos vigésimo tercero del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, y el segundo de este último, ya que en el primero los jueces dejan asentado que los gastos de hospitalización, de intervenciones quirúrgicas y otros derivados, anunciados como constitutivos del daño emergente, no fueron acreditados y, sin embargo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco expresa que para efectos de conformar o no la causal de exclusión esgrimida por la recurrente para abstenerse de responder a las prestaciones de salud que la actora necesitó, era ella quien tenía la carga procesal de demostrar los componentes de la figura de preexistencia en mención, sin que haya rendido prueba suficiente para ello.
Así, en concepto de quien recurre, lo expresado por los jueces de segunda instancia se contradice con lo establecido en el fallo de primer grado, que dejó asentado que no se acreditaron las prestaciones de salud, de modo que la Isapre no ha estado en situación de tener que responder por una obligación no acreditada, evidenciándose que “sus considerandos no han sido consignados en el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requería, para que estuviera debidamente fundado”, de lo cual concluye que si no se hubiera estimado que la Isapre se abstuvo de responder a las prestaciones de salud que la actora necesitó, necesariamente debió acogerse la apelación y revocar la sentencia de primer grado, rechazando la demanda en todas sus partes;
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
A diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí contiene los fundamentos necesarios que le permiten declarar la procedencia de la acción al constatar el incumplimiento contractual atribuido a la recurrente y acceder, en consecuencia, a la compensación del daño moral demandado, aspecto este último que, con todo, no es el que precisamente reprocha el recurrente en el libelo que se viene examinando.
El cuestionamiento dice relación más bien con un asunto que no fue debatido en autos, cual es la efectividad de haberse realizado las prestaciones de salud practicadas a la actora. Conforme lo plantea la impugnante en su libelo anulatorio, la demanda debe rechazarse porque no resultó acreditado el daño emergente demandado. Ese hecho inalterable del pronunciamiento cuestionado, en su concepto, se contradice con lo aseverado en segunda instancia, al imponerle a su parte la carga de comprobar la preexistencia de la enfermedad de la demandante “para abstenerse de responder a las prestaciones de salud que la actora necesitó”.
Sin embargo, a diferencia de lo que interpreta la demandada, no existe discrepancia alguna entre ambas declaraciones, ya que sin haberse discutido en autos la existencia de las prestaciones médicas no cubiertas por el seguro administrado por la demandada, el hecho de constatarse que el valor de ellas no resultó comprobado –desestimándose por ello el daño emergente demandado- en nada impide declarar, además, que ha sido la demandada quien debía acreditar los fundamentos por los cuales pretendió eximirse de la obligación que le impone el contrato de salud y la ley que lo regula, lo que, por lo demás, sólo es una aplicación de la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil;
TERCERO: Que, conforme lo expuesto, el recurso de casación en la forma impetrado por la demandante no podrá prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción que, en su concepto, los sentenciadores han cometido respecto de las normas que explica en los dos capítulos que ordenan la impugnación. En el primero expone la conculcación del artículo 1489 del Código Civil, en relación al 171, inciso primero, 173, inciso primero, y 184, inciso primero, del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud; 1437, 1489 y 1698, inciso primero, del código sustantivo y el segundo da cuenta de la vulneración de los artículos 1556 en relación al 1558 y 1698, también del Código Civil.
Desarrolla el primer acápite afirmando que de las normas sustantivas que menciona queda establecida la naturaleza contractual del vínculo que une a la demandante con la demandada, por el cual la recurrente se obligó, en su calidad de institución de salud previsional, a financiar las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior, con la actora, siendo la obligación de financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud el objeto exclusivo del contrato, el que, al tenor del artículo 1437 del Código Civil, constituye la fuente de la obligación que une a las partes.
El deber así contraído se traduce en otorgar financiamiento a las prestaciones de salud, de modo que una hipótesis de incumplimiento de contrato tiene directa relación con la falta de cobertura de gastos médicos; en la especie, los que habría recibido la demandante en la Clínica Alemana de Temuco, aspecto que, empero, dicha parte no probó.
En otras palabras, pesaba sobre la actora acreditar la existencia de la obligación, esto es, los gastos en que incurrió en las prestaciones médicas reclamadas, que se encontrarían sujetos a las coberturas convenidas en el contrato. Sin embargo, el asentar el fallo que no se acreditó el daño emergente demandado, correspondiente precisamente a los gastos de hospitalización de la actora en la Clínica Alemana de Temuco, las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida y otros gastos derivados de la negativa de la demandada, la consecuencia de tal hecho es que no se demostró la existencia de la obligación, por lo que es imposible y carente de toda lógica imputar incumplimiento a la demandada, sin existir tampoco un nexo causal entre el daño moral que se pretende resarcir y los hechos de la demanda, cuyo incumplimiento –condición esencial para que exista deber de indemnizar- no fue demostrado.
En síntesis, aduce la demandada que el fallo debe ser invalidado porque a pesar de no haberse acreditado la existencia de un incumplimiento contractual, en relación a una obligación contraída por la impugnante en conformidad a la ley especial que la regula, se ha ordenado indemnizar un daño moral cuyo nexo causal, entre el incumplimiento y el daño, no existe.
En el segundo capítulo de la impugnación se reitera el hecho de haberse ordenado en el fallo una indemnización de perjuicios que no proviene del incumplimiento del contrato o de haberse incumplido imperfectamente, ahora para explicar la vulneración del artículo 1556 del Código Civil, en relación al 1558 y 1698 del mismo texto legal, ya que conforme lo interpreta la recurrente, se ha dispuesto una obligación sin mediar culpa o dolo del obligado, elementos cuya acreditación era de cargo de la actora, siendo esas las únicas circunstancias que podrían hacer responsable a la demandada, elementos que, no obstante, no fueron establecidos en el fallo.
Por ello es que al determinarse en la sentencia que no se probó el daño emergente, no puede establecerse el incumplimiento contractual alegado y, por ende, el daño moral alegado carece de relación de causalidad, de modo que al conceder los jueces la indemnización por ese concepto, vulneran lo que expresamente estatuyen los artículos 1556 y 1558 del Código Civil y asimismo el 1698 del referido texto legal, relevando a la actora del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad contractual que demanda;
QUINTO: Que, para la acertada resolución del asunto que promueve la parte demandada en su recurso de casación de fondo conviene considerar que en el libelo de fojas 20 el abogado don Carlos Ulloa González, en representación de doña nombre reservado, dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., fundada en el incumplimiento de esta última del contrato de salud que las une, pues se negó a pagar los gastos en que incurrió con ocasión de las prestaciones médicas recibidas en la Clínica Alemana de Temuco en el período que señala, esgrimiendo la demandada que ellas se originarían en "Enfermedades preexistentes no declaradas, sus complicaciones y secuelas", lo que, al decir de la actora, no es efectivo, pues la enfermedad de base –hepatitis autoinmune- le era desconocida, siendo diagnosticada sólo a principios del mes de junio de 2010, es decir, con posterioridad a las prestaciones cuya cobertura se ha negado. Así, la negativa de la isapre importa un claro incumplimiento contractual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1545 del Código Civil, infracción que le ocasionó graves perjuicios, ya que soportó costos médicos, de hospitalización y tratamiento, que no debía financiar.
Demandó a título de daño emergente la cantidad de $ 2.500.000, por concepto de hospitalizaciones en la referida clínica, intervenciones quirúrgicas y otros gastos derivados de la negativa al pago de la demandada, y la suma de $ 28.000.000, a título de daño moral, en relación a los padecimientos que indica.
La defensa de la isapre se fundó únicamente en los argumentos expuestos en su escrito de contestación de fojas 29, pues a fojas 36 se tuvo por evacuada la dúplica en su rebeldía.
Para instar por el rechazo de la acción, señaló dicha parte que la actora padece de hepatitis crónica que no fue declarada al momento de suscribir el contrato de salud, lo que derivó en que, por carta de fecha 2 de Julio del año 2010, se rechazara la cobertura de hospitalización. La actora dedujo reclamo a la Superintendencia de Salud y el órgano administrativo confirmó que se trata de una enfermedad preexistente y no declarada al momento de suscribir la declaración de salud, toda vez que la demandante había sido estudiada por ese diagnóstico desde el año 2008.
En estas condiciones, expuso que la negativa a otorgar la cobertura encuentra su justificación precisamente en el contrato y en lo que previenen los artículos 189 y 190 del DFL N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, ya que en el caso de autos concurren los dos requisitos de la preexistencia, esto es, el conocimiento y el diagnóstico de la enfermedad, circunstancia que da cuenta que fue la actora y no la isapre quien incumplió su obligación y transgredió la buena fe contractual, la que no sólo debe estar presente en el cumplimiento sino que también en la celebración del acto.
Adujo, en resumen, que no surge responsabilidad contractual alguna de la demandada, al haber cumplido el contrato al tenor de lo establecido por la normativa especial que regla esta relación jurídica y, asimismo, resulta improcedente la pretensión de resarcir los perjuicios demandados “ya que la suma demandada y que vagamente la actora describe como gastos médicos, debe ser asumida por ésta, atendida la situación de preexistencia en que se encontraba, fundamentada además en la inexistencia de antecedentes, que justifiquen el monto demandado de $ 2.500.000”. siendo también improcedente la indemnización por daño moral, por la inexistencia del requisito previo de incumplimiento contractual;
SEXTO: Que en el fallo cuestionado, en tanto atañe a la impugnación que promueve la parte demandada, los jueces han dejado asentados, como hechos de la causa, que:
1.- Entre las partes se celebró un contrato de salud previsional en virtud del cual la actora se encuentra afiliada a un plan de salud que asegura los gastos de enfermedades y accidentes personales;
2.- El contrato fue celebrado el día 24 de noviembre de 2009;
3.- La Isapre demandada rechazó el pago de la cobertura de una hospitalización aduciendo que la demandante padece de una hepatitis crónica que no fue declarada al momento de suscribir el contrato de salud;
4.- La enfermedad que padece la actora no se encontraba diagnosticada medicamente al momento de la afiliación a la Isapre;
5.- La demandada no demostró los componentes de la figura de preexistencia a que alude para justificar su negativa al pago;
6.- La actora no acreditó los gastos por hospitalización en la Clínica Alemana de Temuco, las intervenciones quirúrgicas y los otros gastos derivados de la negativa de la demandada; y
7.- La determinación de la demandada de no cumplir con la cobertura acorada en el Plan de Salud ocasionó a la demandante aflicción en sus afectos, amargura, ansia y preocupación.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores concluyen que la demandada incumplió el contrato de salud, al negar una cobertura sin que le amparara una causal legal de exclusión prevista por la ley.
En cuanto a los perjuicios demandados, desestiman lo pedido a título de daño emergente, tanto por no haberse comprobado tales perjuicios, como porque dicha petición es incompatible con el cumplimiento de contrato solicitado, pues ella conlleva a que la demandada Isapre Cruz Blanca cumpla el contrato de prestaciones médicas. En cambio, acogieron lo pedido por concepto de daño moral, avaluándolo prudencialmente en la suma de $8.000.000;
SÉPTIMO: Que confrontados los antecedentes del proceso con los argumentos desarrollados en el libelo de nulidad sustancial de la demandada se advierte que las argumentaciones allí desarrolladas, tendientes a justificar el arbitrio que denuncia, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal respectiva, siendo expuestas recién en sede casación.
En lo que hace a la existencia de las prestaciones médicas otorgadas a la demandante en la Clínica Alemana de Temuco cuya cobertura fue negada por la isapre, nada planteó dicha parte en su escrito de contestación ni en el recurso con el que pretendió impugnar la decisión de primera instancia. De hecho, a este respecto, los jueces dejan expresamente establecido, en el basamento séptimo del fallo de primer grado, confirmado en la alzada, que “la Isapre demandada rechazó el pago de la cobertura de una hospitalización aduciendo que la demandante padece de una hepatitis crónica que no fue declarada al momento de suscribir el contrato de salud”. Tal circunstancia, que tampoco fue controvertida por las partes, obviamente da cuenta que las prestaciones existieron, al punto que su pago fue negado por quien debía asumirlo en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Con todo, el asunto que ahora propone en su recurso de nulidad se refiere a un aspecto que no fue cuestionado por el recurrente en la etapa de discusión, no obstante lo cual ahora lo plantea para fundamentar los errores de derecho denunciados en su arbitrio, arguyendo que los jueces han vulnerado el artículo 1489 del Código Civil, en relación al inciso primero de los artículos 171, 173 y 184 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud y el 1437 del Código Civil, vinculado al 1489 y 1698 de mismo cuerpo legal, inc. 1° del Código Civil, y al artículo 1556, en relación al 1558, ambos también del referido código sustantivo, por haberse acogido la acción en cuanto al resarcimiento del daño moral que por su intermedio se persigue, aun cuando no se acreditó el daño emergente, correspondiente precisamente a las prestaciones médicas cuya cobertura fue negada, lo que acarrearía que no se demostró la existencia de la obligación ni la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual que el fallo le imputa y el daño moral que la condena a resarcir, añadiendo que no se probó que esa indemnización provenga de un incumplimiento, culpa o dolo de su parte;
OCTAVO: Que lo recién anotado resulta suficiente para desestimar la pretensión invalidatoria en todos sus extremos, pues el demandado propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca la demandada, en los términos que indica al caso sub lite.
De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.
En efecto y atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.
Por ello es que esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no ha podido ser infringida por los magistrados del mérito una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentar sus demandas o excepciones y defensas;
NOVENO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, si incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
Como sea, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.
No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico;
DÉCIMO: Que alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate.
En efecto, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.
Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener, y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructuren en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso.
Si bien la doctrina pone énfasis en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
UNDÉCIMO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.
El precepto preliminar de esta normativa – consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación;
DUODÉCIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad también habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de fojas 176 por el abogado don Manuel Morales Henríquez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 169.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 9.027-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.