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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7768-20134 ago 2014
Fecha
4 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 61-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5471-2009
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Pedro Pierry Arrau, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 951, 1097, 1449, 1545, 1546
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Negligencia · Obligación de cuidado · Herederos de la víctima · Calidad de heredero · Causa petendi · Estipulación en favor de otro · Daño moral en calidad de heredera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7768-2013, 4 de agosto de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 5471-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 135, de fecha tres de diciembre de dos mil doce, la juez del referido tribunal acogió las acciones deducidas, condenando al demandado al pago de las sumas que señala, a título de daño emergente y daño moral, más los incrementos que indica, con costas.

Dicha parte dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintitrés de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 205, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 951, incisos primero y segundo y 1097, inciso primero, del Código Civil, en relación con el primer inciso del artículo 19 del mismo cuerpo legal, en cuanto concede una indemnización de perjuicios a los demandantes de autos por el daño moral propio de la víctima.

Explica que el fallo objetado le ordena pagar a los actores la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral que correspondía a don nombre reservado, cónyuge y padre de los demandantes, fallecido el 28 de febrero de 2007, lo que resulta absolutamente improcedente pues, de conformidad a las normas citadas, sólo los derechos y obligaciones pecuniarias del causante son transmisibles a sus herederos y no sus derechos personalísimos, como es el daño moral propio de la víctima, ya sea que se identifique ese daño moral con el sufrimiento, pesar, dolor o aflicción, o también con la lesión de derechos subjetivos, porque tales sentimientos, derechos o bienes son eminentemente personales, estando por esencia unidos a su titular, carácter que no se pierde por el hecho de dar lugar a un crédito de dinero.

Por lo demás, agrega que el propósito de la indemnización por daño moral es compensar a la víctima por el mal sufrido y no constituye una reparación, finalidad compensatoria que desaparecería si se la tiene por transmisible, como ha sucedido en la especie.

Expone que así también lo ha aclarado la doctrina que indica, la que establece que los herederos no pueden fundar legítimamente su acción en la aflicción del causante, tal como, además, lo ha declarado este Tribunal de Casación, en los fallos que cita.

En segundo término, aduce que los jueces vulneran las normas contenidas en los artículos 1545, 1546, 1449 y 19, inciso primero, del Código Civil, al conceder una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, a título de daño emergente, ascendente a $3.500.000, a favor de quienes no han suscrito el contrato de prestación de servicios inmateriales con el recurrente, por cuanto el vínculo se contrajo con un tercero extraño a estos antecedentes.

A este respecto, afirma el impugnante que ninguno de los actores es parte del contrato celebrado entre el demandado y doña nombre reservado, no obstante lo cual se declara que el demandado incumplió dicho pacto, generando un perjuicio a los actores, conclusión que infringe las disposiciones legales citadas, en tanto instituyen el principio general de que todo contrato resulta vinculante únicamente a las partes que lo han celebrado.

Agrega que en la demanda, sin embargo, no se hace ninguna mención sobre cómo el contrato pudo haber relacionado jurídicamente a personas que no lo celebraron ni lo suscribieron, no obstante lo cual la sentenciadora de primer grado aplica la institución contenida en el artículo 1449 del Código Civil -que no fue discutida ni mencionada en los escritos de discusión- para radicar los efectos del contrato en el patrimonio del causante, violando la referida disposición por su errónea aplicación al caso de marras.

Lo anterior, agrega, por cuanto la estipulación a favor de otro es una institución excepcional al efecto relativo de los contratos e implica la participación de tres personas: el estipulante, el promitente y el beneficiario, siendo necesario que este último acepte dicho contrato para que se radiquen los efectos en su patrimonio, caso en el cual la relación jurídica se reduce al promitente y al beneficiario, desapareciendo el estipulante.

Empero, estima que no debe soslayarse que en la especie no fue discutido que a su ingreso a la casa de reposo el beneficiario se encontraba privado de razón, afectado de una demencia degenerativa terminal, condición que no sólo le impedía manifestar su aceptación, expresa o tácita, de la gestión de la estipulante, sino que además obsta a considerarlo parte del contrato. Así, debió concluirse que la convención sólo vinculó al recurrente y al estipulante, sin poder aplicar al caso de autos la estipulación a favor de otro;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso y en cuanto interesa al mismo, se debe tener especial consideración a los siguientes antecedentes:

1.- A fojas 20 el abogado don Andrés Eduardo Carrasco Figueroa, en representación de doña nombre reservado, de don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos Palavecino Concha y de don nombre reservado, viuda e hijos de nombre reservado, a quienes hizo comparecer en sus calidades de herederos intestados del referido causante y también a título propio, demandó a don nombre reservado, atribuyéndole haber incumplido el contrato de prestación de servicios y las obligaciones de cuidado que debía prodigar al marido y padre de los demandantes en la casa de reposo a su cargo.

La responsabilidad contractual se fundó en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y se demandó, bajo ese estatuto, una indemnización derivada del incumplimiento aludido, ascendente a $12.600.000 a título de daño emergente y $10.000.000 por concepto de daño moral sufrido por el causante, en razón de los dolores y padecimientos físicos y síquicos que debió soportar.

Conjuntamente, accionaron por la compensación del daño moral propio sufrido a consecuencia de la conducta del actor, apreciándolo en la suma de $4.000.000 para la cónyuge del causante y en $2.000.000 para cada uno de sus hijos;

2.- En su contestación de fojas 30, el demandado solicitó el rechazo de las demandas deducidas. En lo que interesa al arbitrio que se analiza, reconoció las obligaciones que asumió en virtud del contrato de ingreso a la casa de reposo celebrado con doña nombre reservado, precisando también los deberes que le eran exigibles en virtud del referido convenio, señalando haber cumplido cabalmente las obligaciones de cuidado del señor nombre reservado y explicando que no resultaba aplicable en la especie el artículo 1558 del Código Civil, pues “el contrato de ingreso celebrado entre las partes, es un contrato innominado, sui generis, mensual… compuesto de un arriendo de servicios inmateriales, compraventa de alimentos preparados, venta de alojamiento y vivienda en general, arriendo de auxiliares de enfermería, de criados domésticos, etc…”. Añadió que la renovación mensual del contrato significó que el apoderado responsable de lo contratado aprobó las prestaciones otorgadas.

En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios perseguida bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, reiteró haber cumplido sus deberes y afirmó no haber cometido delito o cuasidelito civil alguno, postulando, además, que aun cuando no había celebrado ningún contrato con la parte demandante, ésta la hacía responsable por daños o perjuicios indirectos habidos hasta la muerte del residente, ocurrida, sin embargo, con posterioridad y por causas naturales;

3.- En la réplica de fojas 33 los demandantes insistieron en los incumplimientos contractuales atribuidos al demandado, dando cuenta que pagaban mensualmente los servicios contratados, reiterando los argumentos sobre la procedencia de la indemnización por los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual;

4.- El demandado duplicó a fojas 60, sin agregar nuevos argumentos a la tesis desarrollada en su defensa;

TERCERO: Que como se anticipó en la parte expositiva del actual pronunciamiento, los jueces del mérito acogieron las demandas impetradas.

En lo que hace a la demanda por incumplimiento contractual, los sentenciadores dejan asentada la existencia del contrato de prestación de servicios y la circunstancia de no haberse generado discusión “en cuanto a la legitimidad de la parte demandante para accionar”. Seguidamente, asignan al contrato la calificación que previene el artículo 1449 del Código Civil, concluyendo que en la especie hubo aceptación tácita de don nombre reservado, manifestada en el hecho de haber ingresado a la casa de reposo para ser atendido, alimentado y cuidado.

El fallo también deja establecido que en enero del año 2005 el señor nombre reservado sufrió un deterioro orgánico secuelar a una encefalopatía hipóxico anóxico por paro cardio respiratorio, que le ocasionó un retardo mental considerable, incapacitándolo para moverse por sí mismo; que ingresó a la casa de reposo el día 31 de marzo de ese año, en el estado de salud que da cuenta la ficha agregada a fojas 15; que fue retirado de dicho lugar el 16 de septiembre de esa anualidad, siendo internado en la Clínica Alemana de Temuco, sucio, desaseado, desnutrido y en malas condiciones físicas, con una escara y sin poder caminar, en razón de lo cual declaran que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales de atención, alimentación y cuidado que debía prodigar al residente.

También dejan asentado que el señor nombre reservado falleció el 28 de febrero de 2007 y que los actores son sus herederos a quienes se transmitió la acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato y de las prestaciones que dicha convención hizo de cargo del demandado y del apoderado.

En cuanto a la demanda por responsabilidad extracontractual, califican los mismos hechos ya fijados como constitutivos de una negligencia a lo menos culposa del demandado.

En lo relativo al resarcimiento de los perjuicios pretendidos, en sede contractual acogen los relacionados con el daño emergente -únicamente por la suma de $3.500.000- y los derivados del daño moral, sobre la base del dolor y la aflicción soportada por el señor nombre reservado, fijándolo en la suma de $10.000.000. En cuanto al daño moral perseguido por la responsabilidad extracontractual del demandado, en relación ahora a la aflicción personal de los actores, fijan su cuantía en la cantidad de $2.000.000 para la cónyuge del señor nombre reservado y $1.000.000 para cada uno de sus hijos;

CUARTO: Que del simple examen del libelo que contiene la nulidad en estudio se advierte que las argumentaciones allí desarrolladas por la parte demandada, tendientes a justificar el arbitrio que denuncia, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal respectiva, siendo expuestas recién en el recurso de apelación que promovió su parte en contra de la sentencia definitiva.

En cuanto a la legitimación de los demandantes para perseguir la responsabilidad contractual del recurrente, nada planteó dicha parte en su escrito de contestación. De hecho, los jueces dejan expresamente establecido, en el basamento undécimo del fallo de primer grado confirmado en la alzada, que tal circunstancia no fue controvertida por el demandado. Luego, mal puede aducir en sede de casación que los sentenciadores, por haber estimado que ese vínculo se aviene a lo que estatuye el artículo 1449 del Código Civil, “proyecten una figura no discutida ni mencionada en los escritos de discusión”, si en sus escritos fundamentales el recurrente no cuestionó la comparecencia de los actores ni el interés que les asiste en promover la acción de marras, no obstante lo cual ahora menciona dichos asuntos para fundamentar el segundo error de derecho denunciado en su arbitrio de nulidad, arguyendo que los jueces han vulnerado los artículos 1545, 1546, 1449 y 19, inciso primero, del Código Civil.

Lo propio sucede con la eventual vulneración de las normas de los artículos 951, incisos primero y segundo y 1097, en relación al 19, todos del mismo cuerpo sustantivo, pues la eventual imposibilidad de los actores de demandar el daño moral propio de la víctima ocasionado por los incumplimientos contractuales del demandado no fue un aspecto que el recurrente haya propuesto o cuestionado en el estadio procesal idóneo, por cuanto, como ya se advirtió, en su contestación dicha parte instó por el rechazo de las pretensiones de los demandantes por motivos distintos a los que esgrime en su recurso de ineficacia sustantiva;

QUINTO: Que lo recién anotado resulta suficiente para desestimar la pretensión invalidatoria en todos sus extremos, pues el demandado propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora postula, en los términos que indica, al caso sub lite.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

En efecto y atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar;

SEXTO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

Como sea, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.

No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico;

SÉPTIMO: Que alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate.

En efecto, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.

Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener, y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso.

Si bien la doctrina pone énfasis en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;

OCTAVO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto preliminar de esta normativa –consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).

La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.

Sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación;

NOVENO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.

Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 207, por el abogado Marco Chesta Quiero, en representación del demandado nombre reservado, en contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, escrita a fojas 205.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

N° 7.768-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.