Letra de cambio
- Fecha
- 5 de agosto de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Letra de cambio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 84-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 8869-2010
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Letra de cambio · Cobro de pesos · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9871-2013, 5 de agosto de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 9871-2013
- Casación en la forma y en el fondo Onus probandi o carga de la prueba 5 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 8869-2010 del 2° Juzgado Civil de Temuco, sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la señora juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 50 y siguientes, acogió la demanda, declarando que la demandada deberá pagar al actor la suma de $1.358.946 más reajustes e intereses desde la fecha que debió efectuarse el pago hasta que efectivamente éste se realice, con costas.
La parte demandada interpuso recursos de apelación y casación en la forma contra el fallo el que, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de julio de dos mil trece, revocó, rechazando, en consecuencia, la demanda.
En contra de esta última decisión, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en las causales de nulidad formal previstas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la última de ellas en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo código.
En relación a la primera de las nombradas, esto es, la causal de ultrapetita, explica el recurrente que los sentenciadores, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda se extendieron a un punto no sometido a su decisión, pues nunca se discutió la titularidad del crédito por parte del actor, la cual se encontraba suficientemente acreditada por el endoso de las letras de cambio que fueron acompañadas a la demanda, lo que fue entendido así tanto por el tribunal como por la contraria, quien sólo compareció al interponer el recurso de apelación oportunidad en que sólo cuestionó la forma en que se acompañaron los documentos pero no la titularidad del actor respecto del crédito cobrado.
Respecto a la causal prevista en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante sostiene que la sentencia se ha dictado con omisión de los requisitos enunciados en los números 4 y 5 del artículo 170 del código recién citado, toda vez que ésta carece de consideraciones de hecho y de derecho para fundamentar la decisión adoptada al no enunciar las leyes ni principios de equidad que prevalezcan sobre las normas que reconocen valor al endoso de una letra de cambio y por las cuales no resulte acreditada la titularidad del crédito. De no haberse incurrido en la causal esgrimida, la sentencia habría considerado que el endoso cumple con todos los requisitos señalados en la ley y, por lo tanto, es traslaticio de dominio, transfiriendo al endosatario todos los derechos que emanan de las letras de cambio;
SEGUNDO: Que en relación a la primera causal de nulidad esgrimida, cual es, la prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que dicha norma estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica -por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal;
TERCERO: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes descrito-, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.
Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
CUARTO: Que para el adecuado análisis de la causal invocada, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que a fojas 11 comparece don nombre reservado, quien interpone demanda de cobro de pesos en contra de doña nombre reservado, fundada en que es poseedor de 28 letras de cambio por un total de $1.358.946, las cuales fueron emitidas a la orden de doña nombre reservado, y aceptadas por la demandada, sin que hasta la fecha hayan sido pagadas, por lo que, habiendo transcurrido el plazo para su cobro ejecutivo como también fracasado la gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocer firma, solicita mediante el ejercicio de esta acción ordinaria el pago de la suma ya referida, más reajustes, intereses y costas.
b) Que a fojas 24 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
c) Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene destacar que la demandada compareció al juicio al ser citada a absolver posiciones, y para interponer recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda, en los cuales cuestionó la forma en que se agregaron las letras de cambio al proceso, pues a su juicio, dichos documentos no se acompañaron en forma legal, agregando en el recurso de apelación que el sentenciador omitió considerar la totalidad de la prueba rendida al no analizar la confesional en la cual la demandada niega todos los hechos afirmados en el pliego respectivo;
QUINTO: Que en el fallo que se reprocha, los jueces del fondo, al advertir que las letras de cambio aparecen acompañadas como medios de prueba y no como títulos que justifiquen la pretensión del actor, concluyen que no está claro si éste actúa como endosatario de esos instrumentos privados mercantiles, como titular del crédito que se cobra o si son simples documentos destinados a documentar una obligación y servir de prueba de la misma para el caso de desconocerse la deuda por la aceptante y deudora de ellos, motivo por el cual, revocando la sentencia de primer grado, rechazan la demanda al no haberse acreditado la titularidad del crédito que se atribuye al actor.
SEXTO: Que, en los términos precedentemente expuestos, se debe concluir que los sentenciadores, al sostener que el actor no acreditó la titularidad de la acreencia que cobra, lo que los motivó a rechazar la demanda, extendieron su análisis a una materia para la cual no fueron requeridos.
En efecto, si se revisa la etapa de discusión, que, como ya se ha dicho, es aquella en que la que las partes fijan los términos de la controversia, se puede apreciar que, por una parte, el demandante compareció alegando que tiene un crédito en contra de doña nombre reservado que consta en las letras de cambio que acompaña y de las cuales es poseedor, y por otra parte, la demandada no contesta, rebeldía que importa una negación de los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión del actor, quien, en consecuencia, deberá acreditar todos los fundamentos de ella. Lo pretendido por el demandante en definitiva es el pago de la acreencia que tiene a su favor. Esto, entonces, es lo que ha resultado controvertido con la falta de contestación de la demanda.
Por lo tanto, la discusión quedó circunscrita la existencia de dicho crédito pero no a la calidad de acreedor de quien compareció como demandante. Esto se manifiesta en la interlocutoria de prueba que se lee a fojas 35, pues los hechos sustanciales, pertinentes y controvertido fijados dicen relación con la existencia de la obligación y su extinción. Así también lo entendió la parte demandada, si se consideran sus únicas alegaciones durante el juicio que fueron formuladas en la etapa de impugnación de la sentencia de primer grado, pues éstas versaron sobre una incompleta ponderación de la prueba, y la incorrecta forma de incorporar las letras de cambio al proceso, pero no cuestiona la titularidad del crédito del actor.
De esta manera, no cabe duda que lo resuelto por los sentenciadores excede lo planteado por las partes, puesto que debieron ajustarse a lo solicitado en la demanda y en los recursos de casación en la forma y de apelación, limitando su pronunciamiento a las peticiones formuladas en el libelo, sin extenderla a otros puntos que pudieran tener relación con lo discutido, pero que no fueron expresamente alegados.
Finalmente, cabe tener presente que la competencia de los asuntos que debe conocer la Corte de Apelaciones está circunscrita a las alegaciones y peticiones formuladas en los recursos deducidos, y, como ya se indicó, la demandada al alzarse contra la sentencia de primer grado, no reparó en la titularidad del crédito que se cobra en estos autos.
SEPTIMO: Que, de lo expuesto en las motivaciones que anteceden no puede sino arribarse a la conclusión que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad formal referida desde que la sentencia impugnada al decidir en la forma en que se ha dicho se ha extralimitado en sus facultades, llegando a resolver más allá del tenor de las peticiones formuladas por las partes del pleito.
En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales. Así las cosas, y por influir este error de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, no cabe sino invalidar el fallo impugnado;
OCTAVO: Que atendido lo expuesto en las motivaciones anteriores, resulta innecesario pronunciarse sobre la segunda causal de casación formal esgrimida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 86, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrita de fojas 83 a 85, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 86.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
N° 9871-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.