Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 5 de agosto de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 84-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 8869-2010
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1712, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 346, 426
Código Orgánico de Tribunales: art. 401 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Letra de cambio · Cobro de pesos · Objeción de documentos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9871-2013, 5 de agosto de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 9871-2013
- Casación en la forma y en el fondo Letra de cambio 5 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, dejándose constancia que ésta se referirá sólo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 60 toda vez que el fallo anulado solamente se hace cargo de dicho medio de impugnación y no del recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de fojas 60, situación que no fue alegada en los recursos de casación interpuestos por el demandante por no causarle perjuicio alguno ni tampoco fue objeto de reproche por la parte demandada, todo lo cual delimita la competencia de esta Corte al pronunciar la nueva sentencia.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°.- Que el demandante para acreditar los fundamentos de su pretensión acompañó como prueba documental las 28 letras de cambio que individualiza en su libelo y que se encuentran custodiadas bajo el número 128. Dichos documentos fueron emitidos a la orden de doña nombre reservado y fueron aceptados por la demandada de autos doña nombre reservado, quien firmó ante Notario según dan cuenta los atestados que constan al reverso de cada letra, donde también constan los endosos respectivos, sin ninguna otra mención, por lo que debe entenderse que éstos son traslaticios de dominio;
2°.- Que si bien es cierto dichos documentos no fueron acompañados en la forma que la ley prevé, esto es, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, sino que con citación, cabe considerar que las referidas letras de cambio fueron acompañadas en el escrito de demanda, por lo que la parte demandada contó con todo el término de emplazamiento para objetarlas, lo que no hizo, toda vez que no compareció a contestar la demanda;
3°.- Que, por otra parte, resulta pertinente consignar que las mencionadas letras de cambio fueron suscritas por la aceptante ante Notario, quien en consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 número 6 del Código Orgánico de Tribunales ha dado fe del hecho que doña nombre reservado aceptó dichos títulos de créditos;
4°.- Que, al respecto, cabe recordar que el aceptante de una letra de cambio es quien se encuentra obligado al pago de ella a la persona que sea el portador legítimo de ella en el día de vencimiento;
5°.- Que, las circunstancias indicadas en los motivos anteriores son de suficiente gravedad, precisión y concordancia, de conformidad al artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil para concluir que la demandada se obligó al pago de las letras de cambio indicadas en la demanda en favor de quien, en su calidad de endosatario, es poseedor de las mismas, esto es, el actor;
6°.- Que, por su parte, era de cargo de la demandada haber acreditado la extinción de su obligación de pago, lo que en la especie no ha ocurrido toda vez que no rindió prueba alguna en tal sentido, diligencia que en todo caso no es suficiente para alterar lo decidido. Al respecto no debe olvidarse que el artículo 1713 del Código Civil dispone que la confesión en juicio relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, y en la especie, la demandada negó todos los hechos afirmados en el pliego de posiciones, por lo que carece del valor probatorio que el recurrente pretende otorgarle;
7°.- Que, finalmente, corresponde desechar las alegaciones del apelante en relación a la falta de ponderación de toda la prueba rendida, específicamente de la confesional rendida por el actor, pues el sentenciador se ha hecho cargo de ella, desestimándola de acuerdo a la referencia que se realiza en la parte final del motivo noveno del fallo en alzada;
8°.- Que, por lo tanto, reuniéndose los presupuestos legales de la acción deducida para dar lugar a ella, procedía acoger la demanda.
Y teniendo en consideración, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 50 a 54.
Regístrese y devuélvase, con su custodia.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
N° 9871-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.