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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 835-20147 ago 2014

Regularización de la pequeña propiedad raíz

Fecha
7 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Regularización de la pequeña propiedad raíz
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 137-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 869-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Arturo Prado Puga
Descriptores
Regularización de la pequeña propiedad raíz · Rechaza recurso de casación · Derecho a pedir compensación en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 835-2014, 7 de agosto de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Santa Cruz, en autos Rol Nº 869-2012, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, todos nombre reservado; doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, todos nombre reservado; doña nombre reservado, y doña nombre reservado, dedujeron demanda en procedimiento sumario de compensación en dinero en contra de don nombre reservado, a fin que se lo condene a indemnizarlos en una suma proporcional al valor de sus derechos sobre la propiedad ubicada en Rincón de Lo Ubilla s/n, comuna de Lolol, de 5,89 hectáreas de superficie, más intereses y reajustes a contar de la fecha de notificación de la demanda, con costas.

Contestando el libelo a fojas 38, don nombre reservado, solicitó su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 112 y siguientes, rechazó la demanda sin costas.

La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por sentencia de doce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 172 y siguientes, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los demandantes fundamentan su recurso sosteniendo que los jueces recurridos conculcan lo que disponen los artículos 28 del Decreto Ley Nº 2695, 20, 22 y 925 del Código Civil, y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Exponen que del claro tenor de lo dispuesto en la primera de las normas reseñadas, aparece que ha sido vulnerada porque son titulares indiscutibles de la acción compensatoria.

Agregan que compatibilizando dicha norma con lo que previenen los artículos 20 y 22 del Código Civil, se debe concluir que no exige la inscripción de dominio conservatorial (sic) para los efectos de acreditar el dominio o derechos de comunero sobre la propiedad materia del juicio, circunstancia que se puede probar en la forma dispuesta en el artículo 925 del cuerpo de leyes señalado. Esta norma, afirman, es la que se aplica a los inmuebles que no han tenido inscripción, y como el Decreto Ley Nº 2695 fue creado para dar título inscrito a estos inmuebles, obviamente el dominio y los derechos pueden y deben ser acreditados, para los efectos de ese Decreto Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, de manera que discrepan de lo razonado por los sentenciadores en los considerandos tercero y cuarto del fallo recurrido que reproducen.

En cuanto a la infracción de lo establecido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, exponen que también ha sido transgredido por cuanto garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, sin distinguir entre propiedad inscrita o no inscrita, y dispone que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, y no un Decreto Ley como lo fue en este caso, de manera que de aplicarse debe serlo respetando las normas que son constitucionales, en este caso, el artículo 925 del Código Civil, que fue desconocido por el fallo recurrido.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Los actores y el demandado forman parte de la sucesión de sus padres, y, a la vez, son comuneros de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado;

b.- El inmueble regularizado por el demandado no se encuentra incluido en la inscripción especial de herencia de los citados don nombre reservado y doña nombre reservado, como tampoco en el inventario simple protocolizado de los bienes hereditarios;

c.- Los demandantes no acreditaron la existencia de título alguno a nombre de los causantes en relación al inmueble regularizado;

d.- No existe una inscripción conservatoria que ampare los derechos de dominio que los demandantes alegan;

e.- El certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos a nombre de “nombre reservado” para la propiedad “Rincón Ubilla”, consigna como Número de Rol el 17-10 de la Comuna de Lolol, en tanto que el inmueble regularizado por el actor tiene según su inscripción el rol de avalúo 17-131.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que, en la especie, no concurren los requisitos para los efectos de acceder a la demanda de compensación consagrada en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, por cuanto, no obstante pretender derechos de comuneros sobre el inmueble regularizado, los demandantes no acreditaron título alguno de adquisición, en circunstancias que alegaron como modo de adquisición la sucesión por causa de muerte.

En ese sentido, concluyeron que una interpretación armónica del cuerpo legal a que se atiende en la presente causa, indicaría que para los efectos de deducir la acción especial compensatoria que establece su artículo 28, en cualquiera de sus tres modalidades, es requisito ser poseedor inscrito del inmueble regularizado, exégesis que se encuentra, además, en concordancia con las normas sobre la posesión que establece el Código Civil.

Al efecto, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 726 y 729 del Código Civil, los jueces recurridos sostuvieron que si se trata de justificar la posesión por otro medio que no sea la inscripción conservatoria, es decir, por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio según dispone el artículo 925 del mismo cuerpo legal, se estaría acreditando una posesión ya perdida, arrebatada posiblemente por quien ha regularizado, y que por ende, no ha podido hacer presumir, a la fecha de la acción o demanda, el dominio que se alega, en los términos del artículo 700 del Código Civil, pues la posesión ya no existe.

En todo caso, y aun cuando se estimase que para los efectos de deducir la presente acción fuera posible recurrir al arbitrio de acreditar la posesión de la forma que establece el artículo 925 del Código Civil, para luego y en virtud del asentamiento de ese hecho, presumir el dominio de conformidad a lo que dispone el artículo 700, también del Código Civil, aun así, concluyeron los sentenciadores que procede rechazar la demanda, pues la prueba rendida no fue suficiente para probar la posesión y luego el dominio alegado.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el presente recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditados los elementos que hace surgir la obligación de compensación económica a que se refiere el artículo 28 del Decreto Ley Nª 2695, en especial el derecho de dominio o de posesión sobre el inmueble regularizado. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que no era posible darla por establecida por insuficiencia de prueba idónea, teniendo en consideración que no se había acreditado la existencia de algún título de adquisición sobre la propiedad materia de la controversia. Por otra parte, y en el evento que se estimara que se podía probar la posesión de la forma que establece el artículo 925 del Código Civil, para luego presumir el dominio de acuerdo al artículo 700 del mismo cuerpo legal, los sentenciadores del grado igualmente estimaron que la prueba rendida fue insuficiente para sostener la referida posesión y luego el dominio alegado.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones que conciernen a este arbitrio, de manera que no resulta posible resolver en sentido diverso o contrario a la manera efectuada. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión de la legalidad de la sentencia. Es decir, se reconduce a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, y lo ratifica la doctrina nacional (Alejandro Romero Seguel, “El Recurso de Casación en el Fondo Civil, Legal Publishing, Santiago, pág. 55 y 103) se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Séptimo: Que en relación con esta materia, el recurso de casación gira en torno a la aseveración que los demandantes son titulares indiscutidos de la acción especial compensatoria, en la calidad que revisten de comuneros en el inmueble materia de la controversia y que tenían derechos en el mismo, cuestión que habrían acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil. De manera que al haber sido privados de la referida propiedad, debían haber sido indemnizados. Sin embargo, y a pesar de ese supuesto fáctico, omitieron alegar e impugnar las normas reguladoras de la prueba, que hubieran permitido, de ser efectiva la infracción acusada, la modificación de los hechos asentados por los sentenciadores del grado.

Octavo: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se acreditó que los demandantes tuvieran algún tipo de derecho sobre el inmueble regularizado por el demandado.

Noveno: Que este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte como tribunal de casación a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de los demandantes no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de compensación.

Décimo: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca la recurrente.

Undécimo: Que virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en lo principal de la presentación de fojas 179, en contra la sentencia de doce de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 172 y siguientes.

Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte los considerandos noveno, décimo y undécimo de esta sentencia.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 835-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.